Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 14 de Julio de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KP02-F-2010-100.
SOLICITANTES: HECTOR ENRIQUE GUEDEZ RIVERO Y NINFA ANTONIA GUEVARA DUNO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-3.415.976 Y V- 3.322.046 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARTA DUGARTE, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Número 102.144, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibido previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 08 de febrero de 2010 conjuntamente por los ciudadanos HECTOR ENRIQUE GUEDEZ RIVERO Y NINFA ANTONIA GUEVARA DUNO, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio, MARTA DUGARTE, todos identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Alegan los solicitantes en su escrito haber contraído matrimonio civil por ante la Jefatura civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 27 de octubre de 1975, unión en la que manifestaron haber procreado tres hijos, de nombres HECTOR LUIS, VANESSA CAROLINA Y HÉCTOR ENRIQUE, todos mayores de edad, según consta en actas de nacimientos. En fecha 20 de abril de 2001, falleció el ciudadano Héctor Luís Guédez Guevara, según se evidencia en acta de defunción anexa, inserta al folio (11) del presente asunto, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Bararida, vereda 2, N° 2 Barquisimeto del estado Lara, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de septiembre del año 2000, manifestando, no haberla reanudado hasta la presente fecha, estando así separados por mas de cinco (05) años, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no es posible, tornándose entonces en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Con relación a los bienes, señalaron que no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en su comunidad conyugal. Por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del código Civil Venezolano.
En fecha 12 de abril de 2010, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo. El día 28 de abril de 2010, compareció por ante este Tribunal la Abogada MARIA JOSÉ FERNÁNDEZ GARCÍA, Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, consignó diligencia en la cual expuso: “vistas las actas que conformen el presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hago objeción a este procedimiento”. El 05 de mayo de 2010, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público en materia de Familia, consignando en esa misma fecha la boleta debidamente firmada.
ANÁLISIS DE ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
D Copias Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio seis (03 del presente asunto, marcada con la letra “A”, emanada de la Jefatura civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, y hace constar que los referidos ciudadanos antes indicados contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 27 de octubre de 1975.
E Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos HECTOR LUIS, VANESSA CAROLINA Y HÉCTOR ENRIQUE, insertas a los folios del cinco (05), seis (6) y siete (7) en su orden; esta Juzgadora les otorga el valor probatorio que demuestra que son fidedignas las identificaciones de los ciudadanos antes referidos, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se determina.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: HECTOR ENRIQUE GUEDEZ RIVERO Y NINFA ANTONIA GUEVARA DUNO, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por la Jefatura civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, desde el mes de septiembre del año 2.000, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, 12 de abril de 2010, han transcurrió más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: HECTOR ENRIQUE GUEDEZ RIVERO Y NINFA ANTONIA GUEVARA DUNO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-3.415.976 Y V- 3.322.046 respectivamente, de este domicilio, cuyo vínculo aparece constatado según acta expedida por la Jefatura civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 27 de octubre de 1.975.
2. En consecuencia, ofíciese al Registro Principal del estado Lara y a la Jefatura civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, para que agreguen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 14 días del mes de julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
Abg. Patricia Riofrío Peñaloza
La secretaria Accidental:
Abog. Ilse Gonzales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 10:00 a.m.
La Secr, Acc:
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