REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de Julio del dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2009-001808
PARTES DEL JUICIO:
DEMANDANTE: OLGA SEBASTIANELLI DE PERUGINI, ANNA GIANNINA PERUGINI SEBASTIANELLI Y MARIA IDA PERUGINI SEBASTIANELLI, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.120.064, V-13.991.713 y V-11.593.118 -----------------------------------------------------------------------------------------
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogadas Violeta Bradley de Carrero y Virginia Carrero Bradley, inscritas en el IPSA bajo los N° 10.534 y 90.222 respectivamente ------------------------------------------------------------------------
DEMANDADO: OLGA YOLANDA DURAN LUGO, titular de la cédula de identidad N° 10.012.526 -------------------------------------------------------------------------
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Alfredo José Almao Y Lidimar Almao, inscritos en el IPSA bajo los N° 54.846 y 136.193 respectivamente -----------------------------------------------------------------------------------
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.------------------------------------------------------
SENTENCIA: DEFINITIVA.---------------------------------------------------------------------
Se inició la presente causa por ante este Tribunal en fecha 08-05-2009 mediante auto de admisión del libelo de demanda, emplazándose a la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a los fines de la contestación. En fecha 03-06-09 la actora consigna copia del libelo de demanda, siendo librada compulsa el día 11-06-09. En fecha 23-07-2010 diligenció el Alguacil del Tribunal y consignó recibo de citación sin firmar, manifestando la imposibilidad de lograr la citación personal (folio 42); por lo que una vez solicitada, acordada y cumplidas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 09-10-09 compareció la demandada de autos a fin de otorgar poder apud acta (folio 56). En fecha 14-10-09 comparece el apoderado de la demandada y consigna escrito de contestación al que reproduce documentales. Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron sus escritos los cuales fueron admitidos y evacuados por el Tribunal.-----------------------------------------------------------------------
Concluidas así las etapas del juicio y estando en la oportunidad de dictar sentencia y previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:----------------------------------------------------------------------
Manifiestan las apoderadas de la parte actora como fundamento de su pretensión que según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Estado Lara de fecha 25-11-75, bajo el N° 35, folios 192 al 197, Protocolo Primero, 4° Trimestre, Tomo 14 y Planilla Sucesoral distinguida con el N° 632 del expediente N° 367 del año 1991 expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental, Departamento de Sucesiones con sede en Barquisimeto de fecha 09-03-1991; cuyas copias reproduce marcadas “B” y “C”, (folios 10 al 24) sus mandantes son propietarias de un inmueble ubicado en la carrera 15 cruce con calle 58, N° 14-98, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren, constituido por un edificio comercial y residencial denominado RESIDENCIAS MIRANDA, que está edificado sobre terreno propio alinderado de la siguiente manera: NORTE: con la carrera 15 (Av. Francisco de Miranda); SUR: con callejón de circulación; ESTE: con la calle 58 que es su frente y OESTE: con terreno que es o fue de Oswaldo Biagiani; el cual consta de cuatro (04) plantas y cuatro (04) locales comerciales en la Planta Baja. Señalan que desde el 01-08-2006 la ciudadana Olga Yolanda Durán Lugo ha venido ocupando en calidad de arrendataria el apartamento identificado con el N° 21-A, ubicado en el piso 2 del edificio antes descrito mediante contrato de arrendamiento convertido a tiempo indeterminado, siendo el último canon de arrendamiento estipulado en la cantidad de ochenta bolívares (Bs. 80,00). En este sentido, aduce que desde el mes de abril de 2008 la ciudadana Olga Yolanda Durán Lugo dejó de cancelar los cánones de arrendamiento, adeudando 13 mensualidades hasta la interposición de la demandada que totalizan la cantidad de un mil cuarenta bolívares (Bs. 1.040,00) correspondientes a los meses de abril de 2008 a abril de 2009; cuyos recibos sin cancelar consigna junta a su escrito marcados desde la letra “D” hasta la letra “O” (folios 25 al 37). Es por ello que con fundamento en los artículos 1167 del Código Civil y 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y habiendo recibido instrucciones precisas de sus mandantes proceden a demandar a la ciudadana Olga Yolanda Durán Lugo a fin de que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal al desalojo del inmueble que ocupa en arrendamiento antes descrito por estar insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento comprendidos entre el mes de ABRIL DE 2008 HASTA MARZO DE 2009, lo que hace una sumatoria de trece mensualidades cada una a razón de OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,00) las que totalizan la cantidad de UN MIL CUARENTA BOLÍVARES (BS. 1.040,00) cuyo pago pretende, además de solicitar se condene a la parte demandada al pago de los intereses moratorios que se han generado hasta la presente fecha por los cánones de arrendamiento cuyo pago se demanda a la rata de uno por ciento (1%) mensual, más los que se sigan venciendo hasta su total y definitiva cancelación. Solicita igualmente la condenatoria en costas. Acompañó y promovió fotocopia del telegrama recibido en el cual la parte actora autoriza a sus apoderadas actoras a asumir la administración del inmueble identificado en autos; Copia simple del documento de propiedad del inmueble a favor del cujus de la parte actora, Copia Certificada de la Panilla Sucesoral, Copia certificadas de los poderes otorgados a las apoderadas actoras; Copia simple del acta de defunción del ciudadano José Antonio Vargas Principal, Copia simple del Poder otorgado a quien en vida se llamare José Antonio Vargas Principal por la ciudadana Olga Sebastianelli de Perugini actuando en nombre propio y en nombre de sus menores hijos; copia simple del Poder otorgado por maría Perugini a quien en vida se llamare José Antonio Vargas Principal; documentales todos a los que se les brinda valor probatorio por cuanto no fueron impugnados por la contraparte. Aunado a lo anterior la parte acotra solicitó se oficiase al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) a los fines de que informase sobre el contenido y fecha de recibido en IPOSTEL del telegrama acompañado al libelo de la demanda. Igualmente solicitó se oficiase al Juzgado segundo del Municipio iribarren del Estado Lara a los fines de que remitiere copia certificada del expediente Nº KP02-S-2008-008855; pruebas de informes a las que se les brinda valor probatorio por no haber sido tachados de falsos las respectivas resultas. Acompañó además al escrito libelar recibos de pago por cancelar los cuales fueron desconocidos por la parte demandada porque a su criterio las apoderadas de la parte actora no gozaban de instrumento poder para los meses de ABRIL y MAYO DEL 2008; recibos de pago que se les brinda valor indiciario, recibos a los que no se les brinda valor probatorio por cuanto no se encuentran suscritos por persona alguna. Adicionalmente la parte actora, en base al principio de la comunidad de la prueba promovió el contrato de arrendamiento promovido por la parte demandada, el cual será debidamente valorado. La parte actora estimó la demanda en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.540,00) los cuales equivalen a veintiocho unidades tributarias (28 U.T.)-----------------------------------------------------
En la oportunidad de la contestación, el apoderado de la demandada reconoce que su representada celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado en fecha 01-08-06 que reproduce en original marcado “A”, afirmando que el mismo se indeterminó por diversas razones toda vez que el propietario se marchó del país dejando como encargado al ciudadano José A. Vargas, falleciendo ambos, lo que resultó ser un problema a los fines de realizar el pago de las mensualidades por lo que procedió a consignar los mismos por ante el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren en el asunto KP02-S-2008-8955. Niega que adeude los cánones correspondientes a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO Y AGOSTO por habérselos cancelado el Administrador del Edificio Miranda, señor José A. Vargas cuyo recibo original reproduce marcado “B”. Del mismo modo afirma que su representada consignó el pago de los meses desde Septiembre de 2008 hasta Abril de 2009 por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren en el asunto KP02-S-2008-8855, a tal efecto reproduce recibos marcados “C”, “D” y “E”. En este sentido impugna y desconoce los recibos que corren desde el folio 25 al folio 29 de los autos, manifestando que la apoderada actora obra de mala fe por cuanto los mismos fueron cancelados al Administrador del Edificio, afirmando además que los éstos fueron elaborados por la propia abogada sin que tuviera poder para ello en ese momento, apartándose así de lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Impugna y desconoce los recibos insertos desde el folio 30 al 37 alegando que las mensualidades correspondientes han sido debidamente consignadas. Acompañó a su escrito de contestación original del contrato de arrendamiento privado celebrado en fecha 01-08-2006 al que se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnado por la contraparte; Contrato privado de préstamo con condición suspensiva de imputación al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO Y AGOSTO DEL DOS MIL OCHO (2008), documental al que no se el brinda valor probatorio por cuanto fue desconocido en contenido y firma y la parte demandada no promovió la respectiva prueba de cotejo o reconocimiento de firma por los herederos del ciudadano José Antonio Vargas Principal, quien fungí en vida, de administrador del inmueble identificado en autos. Adicionalmente la parte demandada promovió copia simple del comprobante de recepción de documento contentivo de consignación del canon de arrendamiento del mes de SEPTIEMBRE y OCTUBRE DEL 2008 en fecha 14-10-2008; recibos de consignación de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL 2008 Y ENERO, FEBRERO Y MARZO DEL 2009 en fecha tres de abril del año dos mil nueve (03-04-2009); documentales a los que se les brinda valor probatorio por no haber sido impugnados Y ASI SE DECIDE.--------------------------------------------
SEGUNDO: Ahora bien, las partes están contestes en afirmar que en efecto celebraron el contrato de arrendamiento en fecha primero de agosto del año dos mil seis (01-08-2006) así como están contestes en afirmar que el canon de arrendamiento es por la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 80,oo), hechos que no se encuentran en modo alguno controvertidos por lo que esta servidora pasa a analizar el fondo del asunto el cual versa sobre la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008) Y ENERO, FEBRERO Y MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009), AMBOS INCLUSIVE, cada uno por la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 80,oo), lo que hace una totalidad de UN MIL CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.040,oo). Al respecto, observa esta servidora que la parte demandada promovió un contrato privado de préstamo personal entre la parte demandada y el ciudadano José Antonio Vargas Principal, quien fungí en vida, de administrador del inmueble identificado en autos en el que establecieron por condición suspensiva que en caso de que el referido ciudadano no pagase el préstamo dentro del lapso de diez días contados a partir del 31-03-2008, el monto de dinero otorgado en préstamo se imputaría al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO Y AGOSTO DEL DOS MIL OCHO (2008), documental al que no se le brinda valor probatorio por cuanto fue desconocido en contenido y firma y la parte demandada no promovió la respectiva prueba de cotejo o reconocimiento de firma por los herederos del ciudadano José Antonio Vargas Principal, por lo que en consecuencia se consideran no pagados los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO Y AGOSTO DEL DOS MIL OCHO (2008). Ahora bien, la parte actora en etapa probatoria solicitó se oficiase al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren a los fines de que informase si en el expediente consignatario Nº KP02-S-2008-008855 fueron realizadas consignaciones, que en caso positivo informe a que meses se corresponden. Seguidamente esta servidora observa que el Juzgado Segundo informe que fueron consignados los meses de Septiembre y Octubre en fecha 04-10-2008; Noviembre y Diciembre el 01-12-2008; ENERO 2009 en fecha 12-03-2009; Febrero 2009 el 01-04-2009; Marzo el 10-03-2009 y Abril el 12-05-2009, documentales que no fueron impugnados y tachados de falso por lo que se les brinda valor probatorio; documentales que vista la falta de pago de los cánones de arrendamiento ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO Y AGOSTO DEL DOS MIL OCHO (2008), las ocho consignaciones realizadas en el asunto KP02-S-2008-8855 que cursan ante el Juzgado Segundo del Municipio irirbarren del Estado Lara, deben necesariamente imputarse a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DEL DOS MIL OCHO (2008) consignaciones realizadas en fechas 14-10-2008 , 14-10-2008, 03-04-2009, 03-04-2009, 03-04-2009, 03-04-2009, 03-04-2009 y 13-05-2009 respectivamente; por lo que se evidencian consignadas en forma extemporánea por tardías en meses, violando lo establecido en los artículos 51 y 56 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, los cuales establecen que se considerará solvente al arrendatario cuando este consigne los cánones de arrendamiento dentro de los quince días siguientes vencida la mensualidad, observándose que en el caso que nos ocupa la mensualidad se vencía el día 30 ó 31 del respectivo mes en curso por lo que las consignaciones debían haberse realizado entre el día primero y el día quince del mes inmediato siguiente y no meses después. Es importante acotar a las partes que la Ley de Arrendamiento inmobiliario es sumamente cuidadosa con el pago y consignación de los cánones de arrendamientos Inmobiliarios motivo por el cual ni siquiera permite la compensación entre el deposito dado en garantía por el arrendamiento a la parte demandada requiriendo que la imputación a pago de cánones de arrendamiento sean realizadas en forma directa, clara y precisa; por lo que no es posible imputar el monto de un préstamo personal de dinero a un tercero con el pago de cánones de arrendamiento inmobiliario. Retomando el asunto se evidencia la falta de pago de los cánones de arrendamiento alegados como insolutos y visto que la parte actora pretende el pago de los referidos cánones de arrendamiento y visto que la jurisprudencia venezolana ha aclarado reiteradamente que los cánones de arrendamiento que se pretendan cuando existe falta de pago deben considerarse solicitados a titulo de indemnización por daños y perjuicios causados ; se le condena a la parte demandada a pagar a titulo de indemnización por los daños y perjuicios causados los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008) Y ENERO, FEBRERO Y MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009), AMBOS INCLUSIVE, cada uno por la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 80,oo), lo que hace una totalidad de UN MIL CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.040,oo); los cuales han sido en parte consignados en el asunto Nº KP02-S-2008-008855 que cursa ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, por lo que una vez se declarada definitivamente firme la sentencia y para el momento de la ejecución deberá realizarse por secretaría del Tribunal el computo de las cantidades a pagar tomando en cuenta lo consignado en el expediente KP02-S-2008-008855 Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------
TERCERO: La parte actora pretende el pago de intereses moratorios, sin embargo observa esta servidora que en el contrato de arrendamiento celebrado nada se pautó sobre el pago de intereses moratorios debido a la falta de pago de cánones de arrendamiento por lo que se declara SIN LUGAR este petitorio Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión intentada por las ciudadanas OLGA SEBASTIANELLI DE PERUGINI, ANNA GIANNINA PERUGINI SEBASTIANELLI Y MARIA IDA PERUGINI SEBASTIANELLI, representadas por las abogadas Violeta Bradley de Carrero y Virginia Carrero Bradley en contra de la ciudadana OLGA YOLANDA DURAN LUGO, representada por los abogados Alfredo José Almao y Lidimar Almao, todos identificados en autos. En consecuencia:: -------
PRIMERO: SE CONDENA A LA PARDE DEMANDADA al desalojo del inmueble constituido por el apartamento identificado con el N° 21-A, ubicado en el piso 2 del edificio comercial y residencial denominado RESIDENCIAS MIRANDA, que está edificado sobre terreno propio alinderado de la siguiente manera: NORTE: con la carrera 15 (Av. Francisco de Miranda); SUR: con callejón de circulación; ESTE: con la calle 58 que es su frente y OESTE: con terreno que es o fue de Oswaldo Biagiani; el cual consta de cuatro (04) plantas y cuatro (04) locales comerciales en la Planta Baja.-------------------------------------
SEGUNDO: SE CONDENA A LA PARDE DEMANDADA a pagar a titulo de indemnización por los daños y perjuicios causados los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008) Y ENERO, FEBRERO Y MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009), AMBOS INCLUSIVE, cada uno por la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 80,oo), lo que hace una totalidad de UN MIL CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.040,oo); los cuales han sido en parte consignados en el asunto Nº KP02-S-2008-008855 que cursa ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, por lo que una vez se declarada definitivamente firme la sentencia y para el momento de la ejecución deberá realizarse por secretaría del Tribunal el computo de las cantidades a pagar tomando en cuenta lo consignado en el expediente KP02-S-2008-008855.------------------------------------------------------------
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido, ello conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Julio del 2010. Años: 200º y 151º.--------------------------------------------------------------------
La Juez Temporal,
Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,
Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 03:15 P.M.
La Sec. -
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