REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE N° 3.494-10
En fecha Veintidós (22) de Julio del 2010, el ciudadano RICHARD ANTONIO PEREZ ARROYO y la ciudadana DAUMA KARALAYN PEREZ RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.787.171 y V-22.192.587 respectivamente, suscribieron, en presencia de la suscrita Juez de este Tribunal, Abg. COROMOTO J. DE DEL NOGAL, acuerdo con relación a la obligación de manutención en beneficio de la reclamante de autos, del adolescente (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA) respectivamente, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 365 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Razón por la cual, esta Juzgadora procede a dictar el siguiente pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El artículo 365 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que, la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño, niña y adolescente. Por otra parte, de conformidad con el artículo 30 de la citada Ley, Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y, este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; vestido apropiado al clima y que proteja la salud y, vivienda digna, segura, higiénica y saludable, con acceso a los servicios públicos esenciales. El padre, la madre, representantes o responsables tienen obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.
SEGUNDO: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Así lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso que nos ocupa, la filiación legal existente entre los beneficiarios y sus padres biológicos, está plenamente comprobada con las partidas de nacimientos que rielan a los folios 03, 04 y 05 del presente expediente, la cual ha de tenerse como fidedigna por no haber sido impugnada y, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
En el presente caso, las partes acudieron ante este Tribunal, en búsqueda de una solución, utilizándose para ello, uno de los medios alternativos de solución de conflictos, el cual es la conciliación, mecanismo este que ha sido reconocido constitucionalmente como integrante de nuestro sistema de justicia, también consagrado en la Ley Especial de la materia.
El acuerdo suscrito entre RICHARD ANTONIO PEREZ ARROYO y la ciudadana DAUMA KARALAYN PEREZ RODRIGUEZ, se planteó en los siguientes términos:
a) El padre ofrece suministrar a sus hijos como Obligación de Manutención, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,ºº) en forma mensual, incrementándose en un VEINTE POR CIENTO (20%), en forma anual y automática, lo cual entregará a su hija DAUMA, cada 15 días a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,ºº), y ella le firmará un recibo en prueba de haber recibido ese dinero.
b) El padre ofrece aportar una Póliza de Seguros de la empresa Seguros Altamira, adicionalmente encelará el CINCUENTA POR CIENTO (50%), en lo que respecta a los gastos medicinales.
c) El padre ofrece aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos médicos y medicinales.
d) El padre ofrece aportar el CINCUENTA POR CIENTO (500%), de los gastos escolares.
e) El padre ofrece aportar para l mes de Diciembre de cada año la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,ºº), para cubrir gastos de la época decembrina.
f) El padre ofrece aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos eventuales y de recreación.
Basándose en las consideraciones anteriores, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre el ciudadano RICHARD ANTONIO PEREZ ARROYO y la ciudadana DAUMA KARALAYN PEREZ RODRIGUEZ, en los términos expresados. En consecuencia, el padre deberá suministrar las siguientes cantidades por manutención: La cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,ºº) en forma mensual, a partir de la presente fecha, lo cual se incrementará en un VEINTE POR CIENTO (20%), en forma anual y automática, lo cual entregará a la mencionada beneficiaria cada 15 días, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,ºº), y ésta le firmará un recibo en prueba de haber recibido el dinero; aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gatos médicos y medicinales; aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos escolares; en el mes de Diciembre de cada año aportará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,ºº), para cubrir gastos de la época decembrina; aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos eventuales y de recreación.
Téngase el presente auto como SENTENCIA FIRME, a la cual se le deberá dar cumplimiento a partir de la presente fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez. Años: 200° y 151°
La Juez
Abg. Coromoto de Del Nogal
El Secretario,
Abg. Lucio Torres.
Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.
El Secretario,