REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-


Expediente No. 1450-09.

PARTE DEMANDANTE: Abog. MARISOL OLIVIA REVILLA SOTO, inscrita en el Inpreabogado Nº 113.894. (Apoderada Judicial de la ciudadana MIREYA ALTAGRACIA GRATERON GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 430.951).

PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA LA TOSCANA C.A., en la persona de sus representantes, ciudadanos GIOGIA PIFANO ANTONINI y DARWIN JOSE GIL APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.- 7.316.099 y V.- 9.604.747, respectivamente, en su carácter de Gerente y Director Administrativo, domiciliados en el Conjunto Arquitectónico “Centro Comercial Lara”, Locales Nº 1-C y 1-D, cruce con Avenida La Mata, Municipio Palavecino del Estado Lara.

MOTIVO: Sentencia Definitiva por DESALOJO.

NARRATIVA:

Por libelo presentado por ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25-06-2.009, y recibido en este Despacho, en fecha 26/06/2.009, la ciudadana MARISOL OLIVIA REVILLA SOTO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.894, procediendo en su carácter de Apoderada de la ciudadana MIREYA ALTAGRACIA GRATERON GIMENEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 430.951, según instrumentos poderes que consigna marcados con las letras “A” y “B”, según expresa, en original y copias ad-efectum vivendi, demandó a la empresa PANADERIA Y PASTELERIA LA TOSCANA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de abril de 1.993, bajo el Nº 15, Tomo 4-A, representada por su Gerente y Director Administrativo GIOGIA PIFANO ANTONINI, y DARWIN JOSE GIL APONTE, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.316.099 y V-9.604.747, respectivamente, por Desalojo de dos locales comerciales de su propiedad, distinguidos con los Nros. 1-C y 1-D, ubicados en el Conjunto arquitectónico “Centro comercial Lara” situado en jurisdicción de los Municipios Cabudare y José Gregorio Bastidas, Distrito Palavecino del Estado Lara, cruce de la Avenida La Mata. Asimismo anexó recaudos consistentes en: fotocopia de documento de adquisición en compraventa por la ciudadana MIREYA ALTAGRACIA GRATERON GIMENEZ, parte actora en esta causa, ya identificada, de los locales comerciales signados 1-C y 1-D, ubicados en el Conjunto Arquitectónico “Centro Comercial Lara”, situado en jurisdicción de los Municipios Cabudare y José Gregorio Bastidas, Distrito Palavecino del Estado Lara, cruce de la Avenida La Mata; y fotocopia del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare.
En fecha 30 de junio de 2.009, se admitió la demanda emplazándose a la parte accionada a comparecer por ante este Tribunal al segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas de despacho correspondientes, con el objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 28 de julio de 2.009, la parte demandante procede mediante escrito a reformar su demanda, siendo admitida por auto de fecha 31 de julio de 2.009.
En fecha 08/02/10, cumplidos los trámites legales, se dió contestación a la demanda, mediante escrito interpuesto por el ciudadano DARWIN JOSE GIL APONTE, actuando en su carácter de Gerente de la sociedad Mercantil “PANADERÍA Y PASTELERÍA LA TOSCANA C.A.”, debidamente asistido por la Abogada Lorena Brizuela Yépez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.783.751, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.189, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara. En dicho escrito se comienza por impugnar documentos acompañados al libelo de la demanda, por haber sido incorporados a los autos en fotocopias, no cumpliendo en consecuencia con las exigencias de la Ley adjetiva, para promoverlos como medios de prueba. Por otra parte alega que la actora no invocó ninguna de las situaciones de excepción previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su alegato en dicho artículo por tratarse de documentos arguidos como instrumentos fundamentales de la acción en el caso del contrato de arrendamiento, anexado al libelo de demanda en fotocopia marcado con la letra “D”. De tal consideración asevera la parte demandada deviene que la acción incoada es improcedente. Asimismo impugna la fotocopia del poder consignado que acredita la representación de los abogados MARISOL REVILLA SOTO y GERALDINE JOSEFINA REVILLA, quines se atribuyen la representación de la ciudadana MIREYA GRATERON GIMENEZ, parte actora en este juicio, suficientemente identificada en autos. En otras manos, impugna el documento de propiedad acompañado a la demanda por haber sido presentado en copia simple y no en original. Impugna igualmente la sustitución de poder realizada por las Abogadas MARISOL REVILLA SOTO y GERALDINE JOSEFINA REVILLA a la Abogada BLANCA PEREZ OJEDA, ya que en la misma se trasmiten facultades que no han sido conferidas por la demandante MIREYA GRATERON GIMENEZ. Mas adelante pasa la parte demandada a ofrecer su contestación a la demanda, explanando entre otras defensas su argumento conforme al cual al ser desechado del proceso, el documento auténtico presentado en copia simple constitutivo del contrato de arrendamiento, traído a los autos por la demandante, nace la imposibilidad de la determinación de la naturaleza del contrato de arrendamiento, ya que al ser acompañado al libelo de demanda tal documento como instrumento fundamental de la acción en copia simple deben desecharse y tenerse como no acompañados tales instrumentos. Continúa la parte demandada, con su defensa, y alega seguidamente la falta de cualidad e interés en el actor o demandante, prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Aduce la demandada que a la fecha de la interposición de la demanda, la parte actora ya no era propietaria de los locales comerciales identificados con los números 1C y 1D, que se encuentran en todas sus características identificados en el libelo de la demanda, puesto que había realizado su venta con reserva de usufructo a la parte demandada, de dichos locales, tal como consta de los documentos que cita, cuales son documento autenticado por ante la Notaría Pública cuarta de Barquisimeto, en fecha 22 de septiembre de 2.004, y posteriormente protocolizada en fecha 28 de septiembre de 2.008, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el Nº 16, Tomo 27, Protocolo Primero, y renuncia de usufructo, en fecha 27/10/2.004.
Dicho usufructo en criterio de la demandada, fue renunciado por la actora según documento público, de donde se deduce que la parte demandante no es actualmente la legítima propietaria de los inmuebles objeto de un supuesto arrendamiento, cuyo desalojo se pretende con la demanda de autos.
En fecha 10 de febrero de 2.010, mediante diligencia la parte actora, requiere del Tribunal, se tome como no contestada la pretensión de su representada ya que de dicha contestación irrita no se desprende de donde devino la facultad que se arroga el ciudadano DARWIN JOSE GIL APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.604.747.
Abierta la causa a pruebas, en fecha 11 de febrero de 2.010, la parte actora promovió a través de la Abogado en ejercicio BLANCA ESTHER PEREZ OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.403, pruebas de Informes solicitando de este Despacho, recabara los datos necesarios referentes a la existencia de consignación de cánones de arrendamiento, a nombre de su representada, y por cuenta de la parte demandada, requiriendo lo conducente de los Juzgados de Municipio del Municipio Iribarren y del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de ésta Circunscripción Judicial. Igualmente promovió la exhibición mediante apercibimiento de la parte demandada, de los recibos de pago de los cánones de arrendamiento insolutos. En la misma fecha fue admitida la prueba de exhibición promovida, salvo su apreciación en la definitiva, declarándose improcedentes las pruebas promovidas conforme a los puntos 1 y 2 del escrito respectivo.
En fecha 12 de febrero de 2.010, por auto expreso, se revocó el auto de admisión de la prueba de exhibición, por cuanto los recibos de pago a que se refiere obedecen a la liberación de usufructo y no corresponde al pago de cánones de arrendamiento.
En fecha 22 de febrero de 2.010, la parte demandada, a través de su Apoderada LORENA BRIZUELA YEPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.189, promovió pruebas mediante escrito, consistentes en : original marcado “A”, de documento público, referido a contrato de venta con reserva de usufructo; original de documento público, marcado “B”, de renuncia de usufructo efectuado por la parte actora a favor de la demandada; marcado con la letra “C”, original de documento privado, suscrito entre las partes, contentivo de manifestación bilateral de voluntad de las partes en este juicio de dar por rescindido el contrato de arrendamiento suscrito entre dichas partes en este juicio; marcados con la letra “D”, original de documento privado suscrito por la parte actora, contentivo de recibo de pago por Bs. 40.000.000,00, en concepto de la venta de los dos locales comerciales señalados con las letras 1-C y 1-D, ubicados en el Conjunto Arquitectónico Centro Comercial Lara, Municipio Palavecino del Estado Lara; original y copia de dieciséis instrumentos cambiarios que se hallan en poder de su representada, marcadas con las siglas “E1 a la E16”, emitidas a favor de la ciudadana MIREYA GRATERON GIMENEZ, y cuyo valor expresado, se destaca como Liberación de usufructo; reproduce el mérito favorable de los autos, que favorezcan su representación, en especial relativo al documento que en copia simple corre inserto al folio 14, que en nota marginal contenida en el mismo, emitida por el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, aparece reflejada la operación de compra-venta con reserva de usufructo realizada por la ciudadana MIREYA GRATERON GIMENEZ, a la parte demandada en este juicio.
En fecha 22 de febrero de 2.010, la parte actora presentó escrito promoviendo pruebas en el mismo sentido del escrito presentado con antelación, pero solo por lo que respecta a la prueba de Informes detallada, y en esta ocasión, con indicación de las particularidades omitidas en la primera oportunidad.
En fecha 23 de febrero de 2.010, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 23 de febrero de 2.010, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 02 de marzo de 2.010, se dictó auto, mediante el cual se declara la abstención del Tribunal, relacionada con la admisión de la tercería propuesta por la parte actora, por las razones anotadas en dicho auto.
En fecha 02 de marzo de 2.010, se dictó auto para mejor proveer, con el objeto de la concesión de un lapso de diez (10) días de despacho, a fin de aguardar el arribo de la información solicitada, referente a la evacuación de la prueba promovida por la parte actora.
En fecha 02 de marzo de 2.010, la parte actora, procedió mediante escrito presentado al efecto, a tachar de falsedad, de acuerdo a los artículos 438, 439 y 440 del código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1.380 ordinales 2 y 3 del artículo 1.380 del código civil, la documental pública marcada con la letra “A”, contentiva del contrato de venta con reserva de usufructo opuesta a su patrocinada; asimismo por los mismos fundamentos legales procedió a tachar la documental pública marcada con la letra “B”, contentiva de la renuncia de usufructo, opuesta a su representada por la parte demandada; tachó de falsedad la documental privada marcada con la letra “C”, contentiva de manifestación bilateral de voluntad de rescindir el contrato de arrendamiento objeto de ésta acción de desalojo; tachó de falsedad igualmente la documental privada marcada con la letra “D”, contentiva de recibo de pago por CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), por concepto de venta de los dos locales comerciales objeto de esta acción de desalojo. Por otra parte, rechazó y desconoció, las documentales privadas marcadas “E1 a la E16”. Por otra parte, hizo un llamamiento de tercero forzoso y necesario por serle común la causa según expresa, a la firma mercantil “PANIFICADORA SAN MIGUEL 2.005, C.A.” y a la entidad bancaria “C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, hoy BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL”.
En fecha 02 de marzo de 2.010, mediante auto dictado al efecto, el Tribunal se abstiene de admitir la tercería propuesta con fundamento en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de marzo de 2.010, se formalizó mediante escrito las tachas de falsedad propuestas por la parte actora.
En fecha 10 de marzo de 2.010, se admitió la tacha incidental y formalización de la misma propuesta por la parte actora, de los documentos mas arriba indicados, ordenándose abrir cuaderno de incidencia a los fines de sustanciar la tacha formulada.
En fecha 10 de marzo de 2.010, se dictó auto mediante el cual se ordena a la parte actora, ciudadana MIREYA GRATERON GIMENEZ, su comparecencia a los fines de que escriba y firme en presencia del Tribunal lo que se le dicte.
En fecha 16 de marzo de 2.010, la parte demandada, mediante escrito de contestación, insistió en hacer valer los instrumentos públicos y privados tachados de falsedad por la parte actora. Asimismo explanó los motivos y hechos circunstanciados para combatir la tacha, manifestando que su representada al adquirir los locales comerciales cuyo desalojo se pretende a través de la presente acción, produce la falta de cualidad activa y la falta de interés en la parte actora para intentar la demanda, argumentando que la validez de los documentos tachados de falsos, es indispensable para la declaratoria con lugar de la defensa opuesta.
En fecha 24 de marzo de 2.010, tuvo lugar el nombramiento de expertos en el presente juicio, recayendo dichos cargos en la persona de los ciudadanos RAFAEL ALBERTO SANTANA ROJAS, PETRA YANETH ASUAJE y ANTONIO JOSE CEGARRA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.246.816, 7.372.540 y 4.322.638.
En fecha 24 de marzo de 2.010, la parte actora promovió prueba de cotejo mediante escrito presentado al efecto, en la incidencia de tacha de autos, siendo admitida en fecha 25 de marzo de 2.010, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 26 de marzo de 2.010, la parte demandada mediante escrito, promovió prueba dactiloscópica, siendo admitida por auto de la misma fecha.
En fecha 09 de abril de 2.010, la parte actora, promovió prueba de experticia, señalando que la misma se realice a través de la prueba de cotejo, de acuerdo al artículo 442, literal 10, admitiéndose la misma por auto de igual fecha.
En fecha 09 de abril de 2.010, mediante auto expreso, se ratificó a los expertos designados, y se les asignó la tarea adicional a la de los documentos públicos tachados de falsos, en cuanto a grafía e impresiones dactilares de la demandante, ciudadana MIREYA GRATERON GIMENEZ, la de llevar a cabo la experticia sobre las rúbricas estampadas en el reverso de las cámbiales promovidas por la parte demandada, por acuerdo entre las partes para ello. Además se acordó el traslado del Tribunal a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino, con el fin de llevar a cabo inspección sobre los protocolos correspondientes.
En fecha 12 de mayo del 2.010, los expertos designados consignaron informe contentivo de las resultas periciales, en la incidencia de tacha, y el Informe Técnico Pericial, resultante de la prueba de cotejo, en la pieza principal del expediente.
En fecha 17 de mayo de 2.010, la parte demandada, mediante escrito, impugnó el informe técnico pericial consignado por los expertos.
En fecha 28 de junio de 2.010, se recibió comisión librada en el presente juicio, en la incidencia de tacha, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Vencidos como se encuentran los lapsos procesales, siendo esta, la oportunidad para pronunciarse en la presente causa, el Tribunal pasa a hacerlo bajo las consideraciones que a continuación se insertan:

MOTIVA:

El presente caso se circunscribe a la demanda por desalojo, intentada por la ciudadana MARISOL OLIVIA REVILLA SOTO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.894, en su carácter de Apoderada de la ciudadana MIREYA ALTAGRACIA GRATERON GIMENEZ, parte actora en este juicio suficientemente identificada en autos, propietaria conforme se desprende del escrito libelar de dos locales comerciales identificados con las siglas 1-C y 1-D, ubicados en el conjunto arquitectónico “Centro Comercial Lara”, situado en jurisdicción del Municipio Cabudare y José Gregorio Bastidas, cruce con avenida La Mata, Distrito Palavecino del Estado Lara, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, en fecha 03 de febrero de 1.994, bajo el Nº 27, folios 1 al 5, del Protocolo Primero, Tomo Tercero del Primer Trimestre del año 1.994. La señalada demanda, fue objeto de reforma por intermedio de la abogada BLANCA ESTHER PEREZ OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.403, en su carácter de Apoderada de la ciudadana MIREYA ALTAGRACIA GRATERON GIMENEZ, parte actora en esta causa, sin que tal reforma señale en particular alguna alteración respecto a la pretensión y fundamento legal que se descubre en la demanda original. A la demanda original fue acompañada en particular, fotocopia del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare, Estado Lara, en fecha 01 de octubre de 2.004, inscrito bajo el Nº 58, Tomo 52 de los Libros de autenticaciones respectivos. Afirma la demandante en su libelo y reforma del mismo, que la parte demandada “PANADERIA Y PASTELERIA LA TOSCANA C.A”, ha incumplido con el pago de los cánones que como arrendataria de los locales comerciales 1-C y 1-D, anteriormente indicados, debe satisfacer, adeudando a la presente fecha los cánones de arrendamiento a partir del mes de enero del año 2.008, lo que totaliza a la fecha quince (15) cánones de arrendamiento, desde el mes de enero de 2.008, hasta el mes de abril de 2.009, violando de este modo la cláusula tercera del contrato señalado, así como también se ha violado la cláusula cuarta del mismo, ya que el destino original para el que fueron arrendados los dos locales comerciales, tenían como objeto, el de panadería y en la actualidad se ha operado un cambio en el mismo, ya que se expenden bebidas alcohólicas en envases cerrados, sin la correspondiente autorización o enmienda del contrato de arrendamiento respectivo.
Cumplidos los trámites legales referentes a la citación de la parte demandada, se presentó escrito de contestación en fecha 08 de febrero de 2.010, por lo que se hace necesario analizar a los efectos de fijar los términos de la litis, y confrontar las posiciones que asuman las partes en esta causa, con el objeto de llegar a su resolución.
Comienza la demandada, luego de justificar su comparecencia en concepto del carácter que ostenta como Gerente de la empresa demandada, a impugnar asistido por la abogada LORENA BRIZUELA YEPEZ, las copias fotostáticas del documento marcado con la letra “D”, acompañado al libelo de demanda, contentivo del contrato de arrendamiento, acompañado como instrumento fundamental de la acción, lo cual es violatorio del dispositivo contenido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se encuentra en este caso la demandante, en ninguno de los supuestos de excepción para proceder de tal forma. En tal caso, se apresta el Juzgador a establecer luego de la lectura del libelo, lo trascendente de tal aseveración, y encuentra que en dicho instrumento, se expresa que el contrato de arrendamiento aludido, se señala como autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare, Estado Lara, en fecha 01 de octubre de 2.004, asentado bajo el Nº 58, Tomo 52 de los Libros de autenticaciones, llevados por dicha Notaría, y el texto del Código mencionado, expresa que dichos instrumentos fundamentales no se le admitirán después a la parte demandante en este caso, a menos que haya indicado en el libelo la Oficina o el lugar donde se encuentren, por lo cual habiéndose cumplido con tal requisito, conforme se tiene anotado, se desestima tal impugnación y asi se declara.
De la misma manera con similar fundamento, impugna la fotocopia del poder consignado que acredita la representación de las abogadas MARISOL REVILLA SOTO y GERALDINE JOSEFINA REVILLA, en su carácter de apoderadas de la parte demandante; el documento de propiedad acompañado con la demanda que riela a los folios 8 al 14; la sustitución del poder efectuada a la abogada BLANCA PEREZ OJEDA, así como las actuaciones procesales por ella realizadas, habiéndose evidenciado una extralimitación de las facultades otorgadas, ya que no han sido conferidas por la mandante. En este sentido, aplicando el criterio anterior, se observa que fueron expresados en el libelo los datos referentes a la protocolización del documento de propiedad, expresándose que fue inscrito en fecha 03 de febrero de 1.994, bajo el Nº 27, folios 1 al 5, del Protocolo Primero, Tomo tercero, del Primer Trimestre del año 1.994, desestimándose en consecuencia tal impugnación, y así se expresa.
En cuanto al poder consignado, éste fue acompañado según se expresa en el libelo de demanda en original y copia, señalándose expresamente los datos de autenticación del mismo, por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 10 de junio de 2.008, anotado bajo el Nº 84, Tomo 94, de los Libros de autenticaciones respectivos, por lo cual se desestima la impugnación formulada en esta oportunidad.
La parte demandada, opone a la demanda como excepción procesal, la falta de cualidad en el actor o demandante, establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que afirma que la demandante, ciudadana MIREYA GRATERON GIMENEZ, a través de sus Apoderadas no indican que a la fecha de interponer la demanda que encabeza estos autos, ya no era propietaria de los locales comerciales cuyo desalojo se pretende a través de la presente demanda, ya que en fecha 22 de septiembre de 2.004, dio en venta con reserva de usufructo a la empresa “PANADERIA Y PASTELERIA LA TOSCANA C.A.”, los dos locales comerciales signados con las letras y números 1-C y 1-D, objeto a su vez de la presente acción de desalojo, venta autenticada por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, protocolizada en fecha 28 de septiembre de 2.008, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el Nº 16, Tomo 27, Protocolo Primero. Siendo el usufructo constituído en el documento anterior, renunciado por la ciudadana MIREYA GRATERON GIMENEZ, en fecha 27/10/2.004, según consta de documento público.
En relación a la controversia suscitada por la parte actora en cuanto al carácter con el cual actúa el ciudadano DARWIN JOSE GIL APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.604.747, se aprecia de autos, que en el libelo de demanda, se expresa que uno de los representantes de la demandada es dicho ciudadano, y la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, acompañó publicación de acta de Asamblea Extraordinaria de la empresa demandada, celebrada en fecha 26 de mayo de 1.993, y publicada en el Diario de Tribunales de fecha 10 de junio de 1.993, donde aparece el carácter de Gerente del mencionado representante, por lo cual se desestima el alegato presentado por la parte actora, y así se decide.
Abierto a pruebas el presente juicio, la parte demandada, procedió a promover las pruebas descritas en la parte narrativa de esta decisión, y en fecha 2 de marzo de 2.010, la parte actora, tachó de falsedad las documentales marcada “A”, contentivo del contrato de venta con reserva de usufructo; marcada “B”, contentiva de renuncia de usufructo; marcada “C”, contentiva de manifestación bilateral de voluntad de rescindir el contrato de arrendamiento objeto de la acción de desalojo y marcada “D”, contentiva del presunto recibo de pago por CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), por concepto de venta de los locales objeto de la acción de desalojo, y a desconocer de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1.381 del Código Civil, las documentales privadas, consistentes en las letras de cambio marcadas de la E1 a la E16, promovidas igualmente como pruebas por la parte demandada, suscritas por la parte actora, en expresión de la demandada.
De esta manera se plantea por vía incidental, controversia sobre la validez de los documentos traídos a los autos por la demandada, que en su concepto, el cuestionamiento de la validez de los mismos, afecta sensiblemente su alegato, en relación a la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio.
Así las cosas, llegados a este punto de la controversia de autos, se hace imprescindible la profundización del estudio de las actas procesales que conlleven a la dilucidación del caso planteado. De esa manera se observa que una vez formalizada la tacha documental acometida por la actora, y contestada por la parte demandada, contestación ésta, cuestionada por la parte actora, solicitando expresamente al Tribunal se tenga como no insistida la validez de las documentales públicas y privadas opuestas tachadas por su representada, ya que no se ofrece la prueba para demostrar la eficacia y validez de las documentales tachadas y desconocidas, de la lectura del escrito de contestación a la tacha incidental, se aprecia que además de la insistencia de rigor, en hacer valer los antedichos instrumentos, se expresan los motivos y hechos circunstanciados para combatir la tacha, entre los cuales se afirma que la totalidad de las instrumentales públicas y privadas tachadas y desconocidas por la parte actora, fueron suscritas por la ciudadana MIREYA GRATERON GIMENEZ, parte actora en esta causa, con motivo del negocio jurídico voluntario celebrado entre dicha ciudadana y la empresa demandada en este juicio, “PANADERIA Y PASTELERIA LA TOSCANA C.A:”, por lo cual la actora no tiene cualidad activa ni interés en intentar la demanda de autos, por lo que insiste en la validez de las documentales promovidas, todo lo cual conduce a desestimar la petición formulada por la parte actora en este particular, relacionado con el cuestionamiento de la contestación de la tacha incidental, y así se manifiesta. Luego se procedió, en fecha 24 de marzo de 2.010, al respectivo nombramiento de expertos, quienes luego de las formalidades de Ley, en fecha 12 de mayo de 2.010, consignaron informe contentivo de las resultas periciales, los cuales fueron detenidamente analizados, particularmente en su conclusión en la cual expresan que en todos los documentos tachados de falsos, las firmas manuscritas, tachadas de falsas, que aparecen estampadas en dichos documentos, han sido realizadas o ejecutadas en el lugar donde aparecen por una persona distinta de aquella que identificándose como MIREYA ALTAGRACIA GRATERON GIMENEZ, cédula de identidad Nº V-430.951, suministró al Tribunal las muestras de escrituras para la prueba de cotejo. Es decir que no existe identidad de producción con respecto a las firmas de origen conocido.
En la misma fecha, los expertos designados procedieron a consignar el Informe Técnico Pericial, resultante de la prueba de cotejo, promovida por la parte demandada, sobre las cinco letras de cambio cursantes en autos, dando como conclusión de los estudios practicados, que las firmas manuscritas que aparecen estampadas en original del lado reverso de las cinco letras de cambio signadas con los Nos. 2/57, 20/57, 21/57,28/57 y 30/57, presentan características similares, Compatibles con las firmas de carácter indubitado señaladas para su cotejo. Esto es, que las firmas cuestionadas, que se ubican en la parte posterior de cada una de las letras únicas de cambio, fueron ejecutadas en el lugar donde aparecen por la ciudadana MIREYA ALTAGRACIA GRATERON GIMENEZ, cédula de identidad Nº V.- 430.951 y por consiguiente son firmas auténticas.
En fecha 17 de mayo de 2.010, la parte demandada procedió mediante escrito a impugnar el Informe técnico Pericial, consignado por los expertos, con ocasión de la prueba pericial grafotécnica promovida a su vez por la parte actora, expresando que los señalados expertos, no tomaron en cuenta para su estudio los otros dos documentos señalados como indubitados por las partes y el Tribunal, ni tampoco se expresa en el Informe rendido el motivo por el cual no fueron apreciados para el cotejo de firmas. Asimismo expresa que el Informe carece de señalamientos indispensables, como el tipo de firma que se estudia, si es legible o no, si son similares a las indubitadas, la ausencia de señalización por los expertos de lo que manifiestan como peculiaridades individualizantes de las firmas. Del mismo modo, expone lo que identifica como falta de lógica jurídica la diferencia de criterio expuesta por los expertos designados en los dos informes presentados, esto es, que si las firmas que se descubren en el reverso de las letras de cambio, se aprecian como auténticas, en tanto que según el Informe de experticia consignado en el cuaderno de incidencia de tacha, la firma que aparece en los documentos cuestionados como falsos por la parte actora, a saber: “documento de compra-venta marcado “A”, renuncia de usufructo marcado “B”, rescisión de contrato de arrendamiento marcado “C” y recibo por cuarenta millones (Bs. 40.000.000,00) marcado D, no corresponden a la parte actora, ciudadana MIREYA ALTAGRACIA GRATERON GIMENEZ. Es por ello que califica las conclusiones de ambas experticias como incongruentes. Es decir que si se trata de falso el documento, en este caso la renuncia del usufructo a favor de la demandada “PANADERIA Y PASTELERIA LA TOSCANA C.A.”, por parte de la ciudadana MIREYA ALTAGRACIA GRATERON GIMENEZ, parte actora en este juicio, como es que son auténticas al decir de los expertos, las firmas de dicha ciudadana, efectuadas en el reverso de las letras de cambio causadas que se libran a través del documento señalado, plenamente identificadas en el mismo.
Asimismo en fecha 17 de mayo de 2.010, la parte demandada procedió a cuestionar mediante diligencia la prueba dactiloscópica en sus conclusiones elevadas a esta Instancia por los expertos designados a través del informe presentado, conforme a la cual expresan que se imposibilita el estudio e identificación dactilar, debido al desgaste de los pulpejos de las crestas papilares, en razón de ser la persona cuyas muestras son motivo de estudio, es decir la parte demandante en este juicio, ciudadana MIREYA ALTAGRACIA GRATERON GIMENEZ, de avanzada edad.
Examinados todos y cada uno de los pormenores y detalles de las pruebas llevadas a cabo por los expertos designados, efectivamente no puede este Juzgador, tomar otro partido que desechar la prueba de experticia realizada, ya que tal probanza se privilegia en razón al conocimiento técnico científico de personas que dominan un conocimiento, que debido a su complejidad no se encuentra al alcance del común, mas sin embargo, de un análisis somero se detecta que efectivamente no se aprecia en el informe rendido por los expertos en la incidencia de tacha, que manifiesten sobre que tipo de firma se hizo el peritaje, si es legible, si es autógrafa, las peculiaridades escriturales anotadas en dicho informe no se observan, y en el mismo Informe se precisa que fueron ubicadas características generales e individuales de distinta naturaleza de producción, argumentando que ellas se distinguen en las planas gráficas, que a decir de los expertos son consignadas a título ilustrativo y sustentatorio del carácter científico de las conclusiones del dictamen presentado. En ese aspecto, se evidencia de la gráfica Nº 02, del Informe de los expertos presentado, cuyo título es: Reproducción fotográfica ampliada de la firma cuestionada seleccionada para la demostración gráfica, la cual aparece estampada en el documento de compraventa que riela en la Incidencia de Tacha nº 1450-09. Esta gráfica es reveladora, de un exabrupto, ya que al confrontarla con el documento original cursante en autos, motivo de tacha por la parte actora, se aprecia a todas luces la disparidad no solamente en la firma o rúbrica de la parte actora, sino en su ubicación en el plano del documento, tanto de dicha firma como en la de la otra otorgante, además carece del sello de la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, que se encuentra impreso en el documento cursante en autos. Tales imprecisiones y ambigüedades resultan en un Informe pericial carente de base para sustentar las conclusiones que se presentan, sin olvidar el elemento subjetivo de que estén revestidas, no aclarando en consecuencia los puntos que pudieran aparecer como dudosos u oscuros en la inteligencia de dicho estudio.
En lo que se refiere a la experticia practicada sobre las rúbricas y huellas dactilares de la ciudadana MIREYA ALTAGRACIA GRATERON JIMÉNEZ, las primeras sobre el reverso de las letras de cambio, promovidas por la parte demandada y las señaladas huellas sobre los documentos tachados de falsos indicados por la parte demandada, en su escrito de promoción de prueba dactiloscópica, de fecha 26 de marzo de 2.010, la conclusión de los expertos en el Informe presentado califica las rúbricas de la mencionada ciudadana como auténticas, situación por demás incongruente con la conclusión a que arriban en el Informe presentado con motivo de la tacha incidental, y que de la misma forma aparece como evasivo y direccionado, no aclarando en consecuencia las dudas que pudieran existir sobre la falsedad de los documentos analizados, con el agravante trascendente para este Juzgador que las letras de cambio analizadas por los expertos, fueron libradas conforme al texto del documento tachado de falso, y a la expresión de la parte demandada, con ocasión de la suscripción por la parte demandante del mismo. Tal contradicción es absurda de todo punto de vista por cuanto si se denota la literalidad de las letras acompañadas por la parte demandada como sustento de prueba de su argumentación y defensa legal en este juicio, las mismas se encuentran causadas, expresándose que su valor es por Liberación de Usufructo. Tales inconsecuencias e incongruencias llevan al ánimo de este Juzgador, que asi como la experticia practicada con motivo de la tacha incidental promovida por la parte actora, y la experticia señalada para la prueba de cotejo de las letras de cambio, amén de la respuesta no satisfactoria por inconsistente de la imposibilidad del estudio e identificación dactilar, de las impresiones de la ciudadana MIREYA ALTAGRACIA GRATERON GIMENEZ, por ser dicha ciudadana de avanzada edad, crean un concepto de oscuridad en la prueba presentada por los expertos a través de su informe, que rompe definitivamente con la idea de aclarar los puntos dudosos, ya que ostensiblemente se conoce que a pesar de las dificultades que puedan presentarse en dicho análisis, no solamente las huellas dactilares pertenecen a una persona hasta su muerte y aún mas allá, sino que a través del estudio analítico y concienzudo que se haga de ellas, si puede establecerse con claridad la procedencia de las mismas sin mayores inconvenientes, oponiéndose a la convicción de este Juzgador la apreciación como válida de la prueba de experticia practicada, por lo que con fundamento en lo prescrito por el artículo 1.427 del Código Civil, se aparta de las experticias practicadas, traducidas en los Informes presentados por los expertos designados, y así se manifiesta.
Consta de autos que en fecha 13 de abril de 2.010, previa fijación de oportunidad se trasladó y constituyó el Tribunal en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, dejándose constancia que el documento requerido, inscrito en el Protocolo Primero, tomo 1, Principal, cuarto Trimestre del año 2.004, bajo el Nº 43, folios 1 y 2, y habiéndose realizado la confrontación con el documento producido en autos, resultó que es el mismo documento producido en el protocolo, tachado de falso por la parte actora, en esta incidencia marcado con la letra “B”, por el cual la parte actora ciudadana MIREYA ALTAGRACIA GRATERON GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 430.951, declara que renuncia a favor de la Sociedad Mercantil “PANADERÍA Y PASTELERÍA LA TOSCANA C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 16 de abril de 1.993, bajo el Nº 15, tomo 4-A, al usufructo constituido en su favor. Igualmente la ciudadana EVELYN MENDEZ, fue interrogada por el Tribunal, en su carácter de Escribiente de Registro Nº II, en la referida Oficina de registro, contestando afirmativamente acerca de la identidad de los documentos, señalados en la misma Inspección, y sobre la actuación como testigo instrumental del mismo.
Asimismo por comisión remitida a la Oficina de Distribución de documentos, y enviada a su vez al Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, se practicó Inspección Judicial en la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, obteniéndose similares resultados respecto del documento inscrito en el Tomo 151, Año 2.004, Nº 19, reconociendo ser el mismo documento al compararlo con el asiento Notarial, con la copia puesta de manifiesto a la funcionaria NOHELIA ANTONIA RAMONES CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 7.376.232, así como expresa que son parecidas las firmas, siendo testigo instrumental, además de las fotocopias de las cédulas de identidad de los otorgantes, deponiendo en el mismo sentido, la funcionaria MAITE C. INCIARTE T, titular de la cédula de identidad Nº 7.433.748, constituyendo tal documento la venta con reserva de usufructo entre la ciudadana MIREYA ALTAGRACIA GRATERON GIMENEZ, parte actora en este juicio, y la parte demandada PANADERIA Y PASTELERIA LA TOSCANA C.A.
Como consecuencia de lo anteriormente analizado, la tacha incidental propuesta por la parte actora, de los documentos promovidos en su caso por la parte demandada, prolijamente analizados, objeto de la misma debe ser declarada sin lugar, y así se decide.
En razón de haberse promovido por la parte actora, por intermedio de la Abogado en ejercicio BLANCA ESTHER PEREZ OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.403, en su carácter de autos, pruebas de Informes consistentes en recabar información de los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, y Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, relacionado a la existencia de consignaciones efectuadas por concepto de canon de arrendamiento a nombre de la ciudadana MIREYA ALTAGRACIA GRATERON GIMENEZ, por cuenta de los representantes de la empresa “PANADERIA Y PASTELERIA LA TOSCANA C.A.”, se enviaron los oficios respectivos, siendo recibidos en este Despacho, comunicaciones oficiales emanadas de los Juzgados Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas y Primero del Municipio Iribarren, ambos del Estado Lara, de fechas 2 de marzo de 2.010 y 11 de marzo de 2.010, mediante las cuales informan no existir ningún expediente de consignación de arrendamientos, a nombre de tales personas, por lo cual tal probanza es intrascendente en el caso planteado y así se declara.
Ello es así, incluso dado el debate planteado con la argumentación traída a los autos por la parte demandada, ya que no solo cuestiona su carácter de arrendataria, sino todos los ítems de que se compone el petitorio del libelo de la demanda y su reforma.
De esta manera se pasa de seguidas al examen de las pruebas promovidas por la parte demandada, y en tal labor se aprecia la promoción del documento público contentivo de contrato de venta con reserva de usufructo, suscrito entre la demandante MIREYA ALTAGRACIA GRATERON GIMENEZ y la empresa “PANADERIA Y PASTELERIA LA TOSCANA C.A.”, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 22/09/2.004, inscrito bajo el Nº 19, Tomo 151 y protocolizado posteriormente por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino en fecha 28/09/2.004, bajo el Nº 16, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 27º. Tal documento se evidencia que es un documento público, y por ende se estima en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto por los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil, y así se expresa.
Se promueve el documento público en original suscrito por las partes en este juicio, contentivo de renuncia de usufructo, efectuado por la ciudadana MIREYA ALTAGRACIA GRATERON GIMENEZ, a favor de la empresa “PANADERIA Y PASTELERIA LA TOSCANA C.A.”, inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 27/10/2.004, inscrito bajo el Nº 43, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Primero, el cual se valora como documento público, de acuerdo a lo previsto por los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil, y así se impone.
Asimismo se promueve marcado con la letra “C”, documento privado en original suscrito por las partes en este juicio, en fecha 02/10/2.008, contentivo de manifestación bilateral de voluntad proferida entre la ciudadana MIREYA ALTAGRACIA GRATERON GIMENEZ, y los representantes de la empresa “PANADERIA Y PASTELERIA LA TOSCANA C.A. de dar por rescindido el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare del Estado Lara, en fecha 01/10/2.004, inscrito bajo el Nº 58, Tomo 52, que se le confiere el valor atribuido a los documentos privados, a que se refiere el artículo 1.363 del Código Civil en virtud de la desestimación de la experticia y consecuencialmente de la tacha incidental propuesta por la parte actora, a que se ha hecho referencia con antelación, y así se decide.
Se promueve marcado “D”, original de documento privado, suscrito por la ciudadana MIREYA GRATERON GIMENEZ, contentivo de recibo de pago por CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), por concepto de venta de dos locales comerciales identificados como 1-C y 1-D, ubicados en el conjunto Arquitectónico Centro Comercial Lara, Jurisdicción de los Municipios Cabudare y José Gregorio Bastidas, Distrito Palavecino del Estado Lara, cuyo desalojo se pretende con la presente demanda, venta ésta autenticada en fecha 22/09/2.004, bajo el Nº 19, Tomo 151 de los Libros de autenticaciones respectivos, llevados por la Notaría Pública cuarta de Barquisimeto, igualmente se le atribuye el valor de los documentos privados que contiene el artículo 1.363 del Código Civil, y así se manifiesta.
Del mismo modo se promueven dieciséis cámbiales, numeradas E1 a la E16, constitutivas de la obligación de tracto sucesivo asumida por la demandada, las cuales no fueron desvirtuadas como se ha visto, durante el decurso del lapso probatorio en este juicio, dándosele el valor de documentos privados, a tenor de lo previsto por el artículo 1.363 del Código Civil, y así se declara.
Por último, la parte demandada promueve como prueba en virtud del Principio de Comunidad de la misma el mérito que se observa en el documento que en copia simple, cursa inserto al folio 14 de la `pieza principal de este expediente, especialmente en cuanto a nota marginal que se evidencia del mismo, emanada del Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en la cual se refleja la siguiente leyenda: “Por documento Nº 16, Protocolo Primero, Tomo 27, la ciudadana MIREYA ALTAGRACIA GRATERON GIMENEZ, vende a la Sociedad Mercantil “PANADERÍA Y PASTELERÍA LA TOSCANA C.A.”, dos locales comerciales distinguidos con los números 1-C y 1-D, del Centro comercial Lara, adquirido por este documento. Cabudare 28 de Septiembre de 2.004. La Registradora Inmobiliaria. Se aprecia sello húmedo de la Oficina de Registro respectiva y la firma de la Registradora. Tal prueba, además de reveladora, es angular para la argumentación sostenida por la parte demandada en su defensa, ya que de ella se extrae, que efectivamente no puede considerarse a la parte demandada arrendataria, si efectivamente es propietaria, por lo cual la parte demandante, al introducir su libelo trae a los autos una prueba que a la postre resulta altamente comprometedora, ya que a pesar de haberla traído a los autos en copia simple, el contenido de la nota marginal trascrita no puede ser mas aleccionador. Es decir, es la misma parte demandante quien argumenta al traer a los autos tal documento, algo que no puede ser rebatido por ella como en efecto no lo fue en el decurso del proceso. Es así que la calidad de arrendataria de la empresa demandada, “PANADERIA Y PASTELERIA LA TOSCANA C.A.”, se funde por efecto de todas estas pruebas promovidas por la parte demandada y apreciadas en todo su valor por esta Instancia, con la condición o carácter de propietaria, y por ende no puede ostentar la parte actora, legitimación o cualidad activa para demandar a tal empresa, no siendo ya su arrendadora en virtud de haber transferido el dominio sobre los locales arrendados originalmente, y por consiguiente tampoco puede ostentar interés, en razón de haberse desprendido del objeto del contrato de arrendamiento primigenio, lo que la desvincula absolutamente de la relación jurídica que como arrendadora la ligaba a la parte demandada, y así se impetra.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, es que la presente demanda por desalojo, no puede prosperar en derecho, y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda por Desalojo, presentada por ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios Palavecino y Simón Planas de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 25-06-2.009, y recibido en este Despacho, en fecha 26/06/2.009, por la ciudadana MARISOL OLIVIA REVILLA SOTO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.894, procediendo en su carácter de Apoderada de la ciudadana MIREYA ALTAGRACIA GRATERON GIMENEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 430.951, según instrumentos poderes que consigna marcados con las letras “A” y “B”, según expresa, en original y copias ad-efectum vivendi, contra la empresa PANADERIA Y PASTELERIA LA TOSCANA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de abril de 1.993, bajo el Nº 15, Tomo 4-A, representada por su Gerente y Director Administrativo GIOGIA PIFANO ANTONINI, y DARWIN JOSE GIL APONTE, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.316.099 y V-9.604.747, respectivamente, de dos locales comerciales, distinguidos con los Nros. 1-C y 1-D, ubicados en el Conjunto arquitectónico “Centro comercial Lara” situado en jurisdicción de los Municipios Cabudare y José Gregorio Bastidas, Distrito Palavecino del Estado Lara, cruce de la Avenida La Mata; CON LUGAR, la Falta de Cualidad e Interés en la parte actora para sostener el juicio, opuesta por la parte demandada, como defensa perentoria o de fondo en el acto de contestación de la demanda, contenida en el artículo 361 del código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandante, ciudadana MIREYA ALTAGRACIA GRATERON GIMENEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 430.951, por haber resultado vencida en la presente litis de conformidad con lo previsto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de las partes, a los fines de que una vez verificada la última de las notificaciones que de las partes se haga comience a correr el lapso para interponer el recurso de apelación a que haya lugar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 251 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los dos (02) días del mes de julio del Año Dos Mil Diez (2.010). Años: 200° y 151°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

El Juez,

Abog. ANTONIO J. ILLARRAMENDI M.
La Secretaria Temporal,


Abog. Daliana Silva de Mojica.
En la misma fecha siendo las 12:30 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,


Abog. Daliana Silva de Mojica.