REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Sanare, 06 de Julio de 2.010.
Años: 200° y 151°
DEMANDANTE: YUDITH JOSEFINA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.576.065, domiciliada en el Sector Pié de la Loma, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
DEMANDADO: WILLIAN JOSE MEDINA VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.638.977, Sargento 2do. De la Fuerzas Armadas Policial del Estado Lara, domiciliado en la avenida el Cementerio, antes del callejón las Carmenes, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
BENEFICIARIA: , (omisión del nombre de la adolescente conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
venezolana, 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.348.840, domiciliada en el Sector Pié de la Loma, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
MOTIVO DEL JUICIO:
AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
El presente juicio se inicia mediante solicitud de aumento de obligación de manutención presentada en fecha 01 de Febrero de 2.010, mediante diligencia suscrita por la ciudadana, YUDITH JOSEFINA BETANCOURT ya identificada, en beneficio de la adolescente: (omisión del nombre de la adolescente conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); en su carácter de legítima madre de la mencionada adolescente. Indica la referida solicitud lo siguiente: “…Solicito aumento de la obligación de manutención, ya que el monto que el padre aporta a su hija no alcanza para cubrir los gastos...”; cursa al folio 01, la cual se transcribe anteriormente en aras del interés superior del niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Se anexo decisión de fecha 7 de Noviembre de 2.002, cursa a los folios del 02 al 08.
Este Tribunal después de revisar la solicitud de fecha 01 de Febrero de 2.010, se admite la solicitud de aumento de obligación de manutención y se cita la comparecencia del demandado ciudadano: WILLIAN JOSE MEDINA VALBUENA para el tercer día de despacho siguiente a la fecha que conste en autos su citación, a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda. En el mismo auto de admisión se fijó como pensión provisional la cantidad de: CIENTO CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 150,00) MENSUALES, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se ordenó requerir a la Directora de la Oficina de Desarrollo Social y Participación Ciudadana, de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco, la práctica de los estudios socio-
Económico de las partes en juicio, folio 09.Boleta de citación al demandado: WILLIAN JOSE MEDINA VALBUENA, folio 10. Oficio Nº 4950/12.120 dirigido a la Fiscalia Nº 14 del Ministerio Público del Estado Lara, folio 11. Oficio Nº 4950/12.119 dirigido a la Dirección de Desarrollo Social y Participación Ciudadana, folio 12. Oficio Nº 4950/12.140 dirigido a la División de Recursos Humanos de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, folios 13 y 14. El alguacil consigno boleta de citación del demandado: WILLIAN JOSE MEDINA VALBUENA, folios 15 y 16.
Compareció el demandado ciudadano: WILLIAN JOSE MEDINA VALBUENA y expone: “…Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la solicitud de aumento de obligación de manutención lo hago en los siguientes términos: Ofrezco la cantidad de: Doscientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs.250, 00) mensual, ya que tengo otras cargas familiares, folio17. Reporte de nomina de asignaciones y deducciones del ciudadano: WILLIAN JOSE MEDINA VALBUENA, folios 18 y 19. Compareció la demandante ciudadana: YUDITH JOSEFINA BETANCOURT, quien manifestó no estar de acuerdo con el aumento realizado por el padre de su hija, folio 20. Auto por el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco, folio 21.
Compareció la demandante ciudadana: YUDITH JOSEFINA BETANCOURT, quien retiro el dinero depositado por el demandado y solicito la práctica de su estudio socio-económico, folio 22. Copia fotostática de la cédula de identidad y constancia de estudio de la beneficiaria, folio 23. Oficio Nº 4950/12.403 dirigido a las trabajadoras sociales del hospital del “Dr. José Maria Bengoa”, folios 24 y 25. Informe social de la demandante ciudadana: YUDITH JOSEFINA BETANCOURT, folios26, 27 y 28. El informe descrito es tomado en su pleno valor probatorio, según las reglas de la sana crítica. Auto por el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco, folio 29.
Con las actuaciones de autos y demás elementos toca a este Tribunal decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La alimentación constituye un deber natural de los padres para con sus hijos, que si bien no sustituye el amor y el cariño, forma parte del desarrollo integral de los niños en la sociedad, debiendo los progenitores sufragar las necesidades básicas de los niños.
SEGUNDO: El artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes indica: “La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones “.
Es un deber natural de los padres el de mantener, asistir y educar a sus hijos, dicha obligación se encuentra tutelada en el artículo 290 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: Constituye un mandato Constitucional el vivir dignamente, para ello se requiere
cumplir con todas las obligaciones, siendo responsables de nuestras actuaciones, evitando gastos
superfluos y varios, en aras de garantizar nuestros deberes, siendo el deber principal de todo progenitor, responder por las necesidades de los hijos, entendiéndose lo dicho como un mandato natural contemplado en los artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de legal.
Por ello se debe tomar en cuenta principalmente el interés superior del niño, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual indica: “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías “.
CUARTO: El estudio socioeconómico indica el medio en el cual se desenvuelve la adolescente y valora los supuestos necesarios para la fijación alimentaria basado en las necesidades de quien lo reclama, de los cuales se desprende que la madre se desempeña como docente perteneciente a la Gobernación del Estado Lara, devengando un salario de: Novecientos Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 950, 00) mensuales, mas cesta ticket de acuerdo a la jornada laboral, por lo que su ingreso resulta insuficiente para cubrir las necesidades de su hija y el aporte efectuado por el padre es insuficiente, razón por la cual el informe social es valorados conforme a las reglas de la sana critica. El padre de la adolescente se encuentra activo laboralmente y el ingreso percibido es estable, lo que le permite cubrir las necesidades básicas propias de su hija. La trabajadora social sugiere se le apruebe el incremento económico para mejorar la calidad de vida de la beneficiaria y siendo que la alimentación es un derecho humano consagrado en la constitución y atendiendo a la Tutela Judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador toma en consideración todos los elementos contenidos en los autos, dado que resulta imperante el aumento de la obligación alimentaria, para satisfacer las necesidades de los niños, niñas y adolescentes y cumplir así con los Principios Constitucionales. ASI SE DECIDE.-
QUINTO: El Juez al momento de sentenciar no debe olvidar las necesidades alimenticias de los niños, las cuales deben ser cubiertas en la medida de lo posible por la pensión de alimentos definitiva que se fije, siempre de acuerdo al alto costo de la vida, las necesidades de los niños y la capacidad económica de los padres obligados.-
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 2, 26, 75, 76 y 78° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 289°, 290° y 294° del Código Civil Venezolano y 1°, 2°, 5°, 8°, 365° y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR, la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, intentada por la ciudadana: YUDITH JOSEFINA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la
Cédula de identidad No. 9.576.065, domiciliada en el Sector Pié de la Loma, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en beneficio de la adolescente: (omisión del nombre de la adolescente conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)., venezolana, 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.348.840, domiciliada en el Sector Pié de la Loma, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en contra del ciudadano: WILLIAN JOSE MEDINA VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.638.977, Sargento 2do. De la Fuerzas Armadas Policial del Estado Lara, domiciliado en la avenida el Cementerio, antes del callejón las Carmenes, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara. En consecuencia y por cuanto constituye un hecho conocido la situación inflacionaria que viene confrontando la economía del país, ha traído como consecuencia el alza desmesurada de los bienes y servicios vinculados con las fundamentales necesidades humanas y correlativamente ha disminuido el valor adquisitivo de la moneda, pero se hace imprescindible para garantizar a favor de la beneficiaria de la pensión alimentaria, este tribunal fija la pensión de alimentos en la cantidad de: DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 286,00) MENSUALES, pagaderos a razón de: CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 143,00) QUINCENALES, mediante depósito en la Cuenta de Ahorro Nº 0108-2418-44-0200105701 del Banco Provincial, a nombre de: YUDITH JOSEFINA BETANCOURT, como representante de la beneficiaria, a partir de que el demandado se de por notificado de la presente sentencia, suma que deberá ser ajustada anualmente con un incremento del Veinte (20 %) por ciento sobre la cantidad fijada. En cuanto a los gastos de vestido, educación, uniformes escolares, salud, recreación, gastos navideños, los mismos deberán ser sufragados por ambos padres, cada vez que la adolescente lo requiera, por cuanto la obligación de contribuir con la pensión de alimentos de los niños, niña y adolescentes, es una obligación impuesta por Ley a ambos progenitores. ASI SE DECIDE.-.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 06 días del mes de Julio del 2.010. Años 200° y 151.
El Juez Provisorio,
Abog. Ender Alfredo Rojas R.
La Secretaria,
Abog. Caribay Goyo L.
Exp. No. 1.542/10
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