REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, doce de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP12-S-2010-000367.-
Vista la solicitud presentada por la ciudadana LAURELYS JOSEFINA PEÑA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.343.292 de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ROJAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.977, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistentes en Una (01) Casa, constante de Dos (02) Habitaciones, Dos (02) Baños, Sala y Cocina, con estructura de la construcción concreto, paredes de bloque de concreto, acabado de paredes sin friso, estructura del techo de hierro, cubierta de techo de riple, pisos de tierra, ventanas de hierro y puertas de hierro; con un área de construcción de VEINTISIETE CON TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (27,33 Mts.2), edificada sobre un lote de Terreno Ejido Urbano, que tiene una extensión de DOSCIENTOS CATORCE CON OCHO METROS CUADRADOS (214,8 Mts.2), ubicadas en la Urbanización Domingo Perera Riera, Final Calle 27A, Domingo Perera de la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, y enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno Parcelado; SUR: Final Calle 27A, Domingo Perera (frente); ESTE: Terreno Parcelado; y OESTE: Calle Sin Nombre. Dichas bienhechurías tienen un valor de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000, oo). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos LESLIE MELKI TIMAURE PIÑA y ZULAY COROMOTO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.843.691 y 9.639.159, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, las cuales son valoradas por este Tribunal como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana LAURELYS JOSEFINA PEÑA PEREZ, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los Doce (12) días del mes de Julio de 2010. Años: 200º y 151º.-
El Juez Provisorio,
Abog. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
La Secretaria Temporal,
Abog. VILMARILIN JOSE TORREALBA Q.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 240-2010, se publicó siendo las 10:00 a.m., y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Temporal,
Abog. VILMARILIN JOSE TORREALBA Q.
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