REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, doce de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP12-S-2010-000373.-

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos DUGLIMAR ALEXANDRA ALVAREZ SALASAR y JOEL ANTONIO LAMEDA PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 18.952.403 y 14.842.161, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio NORKYS SUAREZ ALVAREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.149, en la cual requieren se les conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistentes en Una (01) Vivienda Unifamiliar, constante de Una (01) Habitación, construida con paredes de bloque de Concreto sin friso, techada con estructura de hierro cubierta de zinc, piso rustico; con un área de construcción de DIECISEIS METROS CUADRADOS (16,00 Mts.2), edificada sobre un lote de Terreno Ejido Urbano, que tiene una extensión de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (264,00 Mts.2), ubicadas en la Carrera 03 entre Calle 02 y 01 del Barrio Antonio José de Sucre de la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, y enmarcada dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Doce Metros (12 Mts) lineales con Carrera 03, que es su frente; SUR: Doce Metros (12 Mts.) lineales con Parcela 147-20-14; ESTE: Veintidós Metros (22Mts.) lineales con Parcela 147-20-06; y OESTE: Veintidós Metros (22Mts.) lineales con Parcela 147-20-04. Dichas bienhechurías tienen un valor de TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 3.767,10). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanas CRISMAIRYS ARISBETH TIMAURE VASQUEZ y NEREIDA YAMILEXA CAMACARO SILVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.701.028 y 14.979.941, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, las cuales son valoradas por este Tribunal como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas que ejercen los ciudadanos DUGLIMAR ALEXANDRA ALVAREZ SALASAR y JOEL ANTONIO LAMEDA PIÑA, antes identificados. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los Doce (12) días del mes de Julio de 2010. Años: 200º y 151º.-
El Juez Provisorio,

Abog. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
La Secretaria Temporal,

Abog. VILMARILIN JOSE TORREALBA Q.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 242-2010, se publicó siendo las 10:30 a.m., y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Temporal,

Abog. VILMARILIN JOSE TORREALBA Q.