REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, veinte de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP12-S-2010-000411.-

Vista la solicitud presentada por la ciudadana PETRA ISABEL MEDINA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.699.791, de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio JESUS ALBERTO CASTELLANOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 123.010, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistentes en Una (01) Casa, constante de Tres (03) Habitaciones, Dos (02) Baños, Una (01) Sala, Una (01) Cocina y Un (01) Comedor, construida con paredes de bloque de concreto, sin techo y piso de tierra, con un área de construcción de NOVENTA Y TRES CON CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (93,52 M2), edificada sobre un lote de Terreno Ejido Urbano, que tiene una extensión de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (499,00 M2), ubicadas en Prolongación de El Estadium, Urbanización San Agustín, de la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, y enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Drenaje; SUR: Prolongación El Estadium; ESTE: Casa-Solar de Adilia Alvarado; y OESTE: Terreno Vacante. Dichas bienhechurías tienen un valor de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000, oo). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos RUT SARAITH MONTILLA ESPINOZA y JORGE ALONSO PIÑA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.019.425 y 10.122.827, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, las cuales son valoradas por este Tribunal como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana PETRA ISABEL MEDINA PEREIRA, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los Veinte (20) días del mes de Julio de 2010. Años: 200º y 151º.-
El Juez Provisorio,

Abog. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
La Secretaria Temporal,

Abog. VILMARILIN JOSE TORREALBA Q.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 255-2010, se publicó siendo las 10:30 a.m., y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Temporal,

Abog. VILMARILIN JOSE TORREALBA Q.