REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, veintiocho de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP12-S-2010-000360.-

Vista la solicitud presentada por el ciudadano ALMAGARO ALEJANDRO COROBO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.915.524, asistido por el Abogado en ejercicio JESUS ROLANDO APONTE PINTO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 28.389, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistentes en Una (01) Casa, constante de Una (01) Planta, Dos (02) Habitaciones, Una (01) Sala, Una (01) Cocina, Un (01) Comedor y Dos (02) Baños, construida con paredes de adobe, piso de cemento pulido, techo de caña de teja y zinc; con un área de construcción de CIENTO CUARENTA Y UNO CON CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (141,51 M2), edificada sobre un lote de Terreno Ejido Urbano, que tiene una extensión de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES CON OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (363,82 M2), ubicadas en la Calle Cristóbal de la Barreda con Calle Sucre de Aregue, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Torres del Estado Lara, y enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa Solar de Edilio Montes de Oca; SUR: Casa Solar de Noemí Piña; ESTE: Calle Cristóbal de la Barreda (frente); y OESTE: Casa Solar de Rita Gutiérrez. Dichas bienhechurías tienen un valor de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000, oo). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos WUILIAN ANTONIO ZAMBRANO y AREVALO JOSE PERNALETE NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.920.627 y 5.934.447, respectivamente, domiciliados en la Población de Aregue, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Torres del Estado Lara, las cuales son valoradas por este Tribunal como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano ALMAGARO ALEJANDRO COROBO APONTE, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de 2010. Años: 200º y 151º.-
El Juez Provisorio,

Abog. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
La Secretaria,

Abog. BETTSIMAR C. BARRIOS CARDOZO.


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 265-2010, se publicó siendo las 09:15 a.m., y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,

Abog. BETTSIMAR C. BARRIOS CARDOZO.