REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000323
PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN ALI DÍAZ ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.786.059, domiciliado en esta ciudad.
APODERADO: CARLOS ALBERTO DELGADO CRESPO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.342, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GRACIELA LICCIARDELLO BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.427.128, de este domicilio.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato (articulación del 607 C.P.C).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Exp. 10-1478) KP02-R-2010-000323
Se recibieron en esta alzada las copias certificadas, contentivas de actuaciones en el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, seguido por el ciudadano Franklin Ali Díaz Arroyo, contra la ciudadana Graciela Licciardello Brito, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de marzo de 2010, por la prenombrada ciudadana, debidamente asistida por el abogado Zalg Salvador Abi Hassan (f. 70), contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de marzo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la consignación efectuadas por la parte demandada, en relación al pago para dar cumplimiento voluntario a la sentencia recaída en su contra (fs. 63 al 68).
Por auto de fecha 19 de marzo de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) (f. 71).
En fecha 20 de abril de 2010, fue recibido en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el presente asunto y por auto de fecha 22 de abril de 2010, se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 76).
Por auto de fecha 07 de mayo de 2010, se dejó constancia que el escrito de informe presentado en fecha 06 de mayo de 2010, por el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, apoderado judicial de la parte demandada, fue consignado de manera extemporánea (f. 80). En fecha 07 de mayo de 2010, el abogado Carlos Alberto Delgado Crepo, apoderado judicial de la parte actora, consignó su respectivo escrito de informe (fs. 82 y 83).
Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2010, el Dr. Emerson Moro Pérez, en su condición de juez temporal de este despacho, se avocó al conocimiento de la presente causa (f. 84), en fecha 26 de mayo de 2010, el apoderado de la parte demandada, consignó escrito de observaciones a los informes consignados por la actora (f.86).
Por auto de fecha 30 de junio de 2010, se difirió la publicación de la presente sentencia para el siguiente día de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
De la sentencia apelada
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de marzo de 2010 (fs. 63 al 68), dictó sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
“Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte demandada perdidosa tiene por objeto dar cumplimiento voluntario a la Sentencia Definitiva dictada por este Juzgado en fecha 21 de Julio de 2009, que la condenó a cancelar a la parte actora, la cantidad de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (16.500,oo Bs.F.) como cantidad entregada en la reserva, más la cláusula penal establecida; y al pago de los intereses calculados al TRES POR CIENTO (3%) anual, causados desde el día de la mora, esto es, desde el 13 de Octubre de 2008, fecha ésta acordada por la (sic) partes para la firma del documento, mas los que se siguieren causando hasta la definitiva cancelación, consignando para ello Cheque de Gerencia Nº 84020405 del Banco Mercantil por DIESICIETE (sic) MIL CIEN BOLÍVARES (17.100,oo Bs.) y Cheque de Gerencia Nº 49002506 del Banco Mercantil, por CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (5.500,oo Bs.), para un total de VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (22.600,oo Bs.).
En razón de lo cual, quien sentencia, observa a las partes que siendo que la parte demanda al realizar la consignación del Cheque de Gerencia por la cantidad de DIESICIETE (sic) MIL CIEN BOLÍVARES (17.100,oo Bs.), no especifica la operación aritmética realizada a los fines de obtener como resultado tal cantidad, ni los conceptos que comprende la misma, circunstancia esta que no permite a este Juzgador determinar que sea efectivamente el monto adeudado a la demandante de autos, pues lo procedente en el caso de especie es la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que dispone expresamente:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito…”
Ahora bien, en relación al pago por concepto por costas, que la parte demanda pretende cumplir, quien esto decide, debe observar a las partes, que siendo que existe un procedimiento especial a través del cual, pueden ser reclamadas judicialmente las costas de un Juicio, teniendo las partes el derecho de instaurar tal procedimiento estimándolas y en razón de que asimismo tiene la parte condenada en costas la posibilidad de acogerse al derecho de retasa, siendo que en el presente Juicio no ha ocurrido ninguno de los supuestos mencionados, debe salvaguardarse de esta manera el derecho a la defensa de la parte actora, en virtud de lo cual, no es procedente el pago de costas en el presente Juicio. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la consignación hecha por la demandada perdidosa a propósito de lo cual se abrió la presente incidencia en el Juicio que por Cumplimiento de Contrato, ha intentado el ciudadano FRANKLIN ALI DÍAZ ARROYO, contra la ciudadana GRACIELA LICCIARDELLO BRITO, previamente identificados.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
Alegatos de la parte apelante
La ciudadana Graciela Liccardelo, debidamente asistida por el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2010, ejerció el respectivo recurso de apelación en el cual alegó que “APELO de la decisión dictada por este tribunal en lo que respecta a la incidencia que se apertura (sic) a la consignación de la cantidad de dinero a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada”. (negrita de esta alzada)
Antecedentes del Caso
En fecha 21 de julio de 2009 (fs. 01 al 06), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de la actora, condenó a la parte perdidosa cancelar a la parte actora, la cantidad de dieciséis mil quinientos bolívares (Bs. 16.500,00), como cantidad entregada en la reserva, más la cláusula penal establecida; además ordenó el pago de los intereses calculados al tres por ciento (3%) anual, causados desde el día de la mora, es decir, desde el día 13 de octubre de 2008, fecha acordada por las partes para la firma del documento, más los que se siguieran causando hasta la definitiva cancelación, así mismo condenó en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2009, la representación judicial de la parte demandada, ejerció el respectivo recurso de apelación, contra la sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto dictado en fecha 03 de agosto de 2009, recurso que fue tramitado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en fecha 04 de diciembre de 2009, la ciudadana Graciela Licciardello Brito, desistió del recurso de apelación, el prenombrado tribunal superior, en fecha 08 de enero de 2010, dictó sentencia, mediante la que declaró desistido el recurso de apelación y condenó en costas a la parte apelante (fs. 30 al 40).
Mediante escrito de fecha 29 de enero de 2010, la parte demandada asistida de abogado, presentó escrito, a través del cual consignó cheque de gerencia Nº 84020405 del Banco Mercantil por el monto de diecisiete mil cien bolívares (Bs. 17.100,00), a favor de la parte actora, a los fines de dar cumplimiento voluntario a la sentencia y solicitó se librara Oficio al Registro Mercantil a los fines de levantar la medida preventiva decretada (fs. 44 y 45).
Por auto de fecha 02 de febrero de 2010, el tribunal ordenó la notificación de la parte actora, a los fines de que compareciere a exponer lo que considerare conveniente, en cuanto al cheque consignado por la parte demandada como cumplimiento voluntario.
En diligencia de fecha 03 de febrero de 2010, el apoderado actor, mediante diligencia, solicitó se fijara lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia (f. 48).
Mediante escrito de fecha 09 de febrero de 2010, la parte demanda, asistida de abogado, solicitó se acordara la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (f.50).
Por auto de fecha 10 de febrero de 2010, el tribunal de la causa ordenó a la parte actora que en el día de despacho siguiente procediera a contestar lo que creyere conveniente con respecto a la solicitud formulada por la demandada de autos (f. 51).
En fecha 12 de febrero de 2010, el tribunal dejó constancia que la parte actora no dio contestación al planteamiento formulado por la parte demandada, por lo cual abrió la articulación probatoria de ocho días, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (f.52).
En fecha 19 de febrero de 2010, el apoderado actor, presentó escrito de promoción de pruebas, fueron admitidas en fecha 18 de febrero de 2010.
En fecha 08 de marzo de 2010, la parte demandada, asistida de abogado, consignó cheque de gerencia Nº 49002506 del Banco Mercantil, por cinco mil quinientos bolívares (Bs.5.500,00)
Una vez analizado y descrito las narraciones fácticas anteriormente expuestas; este juzgador superior pasa a hacer ciertas consideraciones correspondientes a la litis controvertida antes de emitir el fallo respectivo:
Corresponde a este juzgador pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de marzo de 2010, por la ciudadana Graciela Licciardello Brito, debidamente asistida por el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de marzo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la consignación efectuada por la demandada perdidosa a propósito de lo cual se abrió la presente incidencia en el juicio por cumplimiento de contrato, intentado por el ciudadano Franklin Ali Díaz Arroyo, contra la ciudadana Graciela Licciardello Brito, y en consecuencia condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte demandada perdidosa tiene por objeto dar cumplimiento voluntario a la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de julio de 2009, que ordenó a la ciudadana Graciela Licciardello Brito, parte demandada cancelar a la parte actora, la cantidad de dieciséis mil quinientos bolívares (Bs.16.500,00) como cantidad entregada en la reserva, más la cláusula penal establecida; y además ordenó el pago de los intereses calculados al tres por ciento (3%) anual, causados desde el día de la mora, esto es, desde el 13 de octubre de 2008, fecha acordada por la partes para la firma del documento, más los que se siguieran causando hasta la definitiva cancelación.
Posteriormente mediante escrito de fecha 29 de enero de 2010, la ciudadana Graciela Licciardello Brito, debidamente asistida de abogado, consignó cheque de gerencia Nº 84020405, proveniente del Banco Mercantil por la cantidad de diecisiete mil cien bolívares (Bs.17.100,00), sin especificar los montos discriminados para dicho pago, luego mediante escrito de fecha 08 de marzo de 2010 (f. 60), consignó otro cheque de gerencia Nº 49002506 del Banco Mercantil, por la cantidad de cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.500,00), por concepto de costas procesales, es decir en la definitiva consignó la cantidad de veintidós mil seiscientos bolívares (Bs. 22.600,00).
Así las cosas, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente que:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”
Ahora bien, de las actas procesales se observa que la ciudadana Graciela Licciardello Brito, debidamente asistida de abogado, realizó un pago mediante cheque de gerencia Nº 84020405, proveniente del Banco Mercantil por la cantidad de diecisiete mil cien bolívares (Bs. 17.100,00), pero al momento de su consignación, no especificó de manera discriminada los conceptos de dicho pago, tal como se aprecia en el folio 60, razón por la que, quien juzga estima que dicho monto solo abarcó la cantidad de dieciséis mil quinientos bolívares (Bs. 16.500,00) como cantidad entregada en la reserva, y quedó un remanente a favor de la parte demandada por la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00), los cuales pueden ser abonados a lo adeudado por concepto de cláusula penal, como quiera que, no existe un monto exacto por tales concepto, entonces quien juzga considera conveniente y procedente aplicar el último aparte de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, e insta al juzgado a quo, a los fines de que, ordene una experticia complementaria del fallo, para determinar el monto exacto por concepto de cláusula penal establecida en el contrato de reserva o garantía de compra venta, suscrito en fecha 17 de septiembre de 2008, por el ciudadano Franklin Ali Díaz Arroyo y la ciudadana Graciela Licciardello Brito, desde el día 13 de octubre de 2008, fecha esta acordada por ambas partes al momento de la firma de dicho documento, hasta el día 29 de enero de 2010, ambas inclusive, siendo esta última fecha el día que se efectuó el pago por concepto de capital entregado al momento de la reserva de contrato de compra venta y así se declara.
De igual forma, debe calcularse en la experticia complementaria del fallo, el monto por concepto de pago de los intereses calculados al tres porciento (3%) anual, causados desde el día 13 de octubre de 2008, fecha acordada por ambas partes al momento de la firma de dicho documento, hasta el día 29 de enero de 2010, ambas inclusive, siendo esta última fecha el día que se realizó el pagó por concepto de capital entregado al momento de la reserva de contrato de compra venta, así como la indexación del monto que haya quedado como no cubierto por el pago de la consignación anteriormente mencionada, desde el día 29 de enero de 2010, hasta el pago definitivo por dicho concepto y así se declara.
En cuanto al pago por concepto de costas, la parte demanda mediante escrito de fecha 08 de marzo de 2010, consignó un cheque de gerencia Nº 49002506 del Banco Mercantil, por la cantidad de cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.500,00), por concepto de costas procesales, quien juzga considera pertinente que en la experticia complementaria del fallo, se determine el monto exacto a pagar por tal concepto y se reste el monto entregado por la ciudadana Graciela Licciardello Brito, para tal concepto y así se declara
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este administrador de justicia, considera declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación formulado en fecha 17 de marzo de 2010, por la ciudadana Graciela Licciardello Brito, debidamente asistida por el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de marzo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y en consecuencia se revoca la mencionada sentencia, en virtud de que no se tiene un monto cierto de la deuda a cancelar por la ciudadana Graciela Licciardello Brito. Es todo y así se decide.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 17 de marzo de 2010, por la ciudadana Graciela Licciardello Brito, debidamente asistida por el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de marzo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cumplimiento de contrato compra venta, incoado por el ciudadano Franklin Ali Díaz Arroyo, contra la ciudadana Graciela Licciardello Brito, ambos identificados en autos.
QUEDA ASÍ REVOCADA LA SENTENCIA interlocutoria dictada en fecha 11 de marzo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
No hay condenatoria en costas en virtud de no existir un vencimiento total en el presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, al día uno (01) del mes de julio de dos mil diez (2010).
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,
(Fdo.)
Dr. Emerson Luís Moro Pérez El Secretario Titular,
(Fdo.)
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 02:07 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
(Fdo.)
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
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