REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000211
DEMANDANTE: CONSTRUCTORA ANAMIR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 31, tomo 87-A segundo, en fecha 21 de marzo de 1994, representada por el ciudadano JOSÉ MANUEL BAVARESCO BADELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.491.055, en su condición de director, domiciliado en esta ciudad.

APODERADOS: ALFREDO BUSTAMANTE, ANTONIO FIGUEROA y CELIA HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.070, 90.008 y 90.118, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADOS: CARMEN CRISTINA PERAZA ÁLVAREZ DE MOLINA y CARLOS MANUEL MOLINA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 9.256.180 y V- 6.359.531, respectivamente, ambos de este domicilio.

APODERADAS DE LA
CO-DEMANDADA CARMEN PERAZA:
NELLY CUENCA DE RAMÍREZ y MILEXA LINARES, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.632 y 25.992, respectivamente, de este domicilio.

APODERADAS DEL
CO-DEMANDADO CARLOS MOLINA:
NELLY CUENCA DE RAMÍREZ, MILEXA LINARES y LIDIS CUENCA GONZÁLEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.632, 25.992 y 66.190, respectivamente, todas de este domicilio.
SENTENCIA: Interlocutoria, expediente Nº 10-1498 (Asunto: KP02-R-2010-000211).

MOTIVO: Querella Interdictal Restitutoria.

Con ocasión a la querella interdictal restitutoria incoada por el abogado José René Márquez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Anamir, C.A., contra los ciudadanos Carmen Cristina Peraza Álvarez de Molina y Carlos Manuel Molina Mendoza, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de febrero de 2010 (f. 1.176), por el ciudadano José Bavaresco Badell, debidamente asistido por el abogado Edmundo Frías Avendaño, en su condición de parte actora, contra la sentencia interlocutoria de fecha 19 de febrero de 2010 (fs. 1166 al 1174), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la impugnación de la experticia complementaria del fallo.

Por auto de fecha 03 de marzo de 2010, el tribunal de la causa admitió el recurso de apelación en ambos efectos (f. 1.177), y ordenó la remisión del expediente a la URDD, a los fines de su distribución en los tribunales de alzada.

En fecha 05 de mayo de 2010, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 10 de mayo de 2010, se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 1.183).

Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2010, el Dr. Emerson Moro Pérez, en su condición de juez temporal de este tribunal superior, se abocó al conocimiento de la presente causa, se acordó dejar transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y una vez vencido dicho lapso, se reanudaría la causa al estado en que se encontraba al momento del abocamiento (f. 1.184).

En fecha 04 de junio de 2010, oportunidad fijada para presentar informes, la parte actora debidamente asistida de abogado, presentó su respectivo escrito de informes, el cual corre agregado desde el folio 1.207 al 1.224.

Por auto de fecha 21 de junio de 2010, este tribunal entró en término para dictar sentencia (f. 1.225).

De la sentencia apelada

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2010, estableció que:

“Por los extractos aludidos, es claro que como auxiliar de justicia el experto nombrado para establecer y cuantificar los daños y perjuicios goza de autonomía en su labor, este perfil fue el tramitado por el anterior Juez de esta Instancia y el Juez Superior, cuando otorgaron al experto nombrado espacio para fijar los daños. Así las cosas, un experto ofrece las conclusiones extraídas en base a conocimientos que le son propios por su oficio, porque investiga y compara, entre otros. Por ejemplo, para tasar un inmueble comparan el valor guía expedido por el órgano administrativo pertinente, el valor de otros inmuebles en el mercado, los efectos de la depreciación en los bienes y la inflación, entre otros. El experto nombrado por el Tribunal estableció los daños y perjuicios basados en criterios semejantes a los expuestos, así como instrumentos agregados por el accionado.

Ciertamente no es lo ideal que un experto saque conclusiones exclusivamente en base a alegatos y pruebas traídas por la parte afectada, pues ello le da apariencia subjetiva al informe. No obstante, la realidad es que las conclusiones del experto no se sujetaron con exclusividad a tales instrumentos y se repite, fueron los aportes que ofreció en base a los conocimientos obtenidos y para lo cual fue nombrado. Teniendo en cuenta la norma por la cual la impugnación se tramitó, 561 del Código de Procedimiento Civil, el actor debió cuestionar el resultado por error sobre la identidad o calidad de la cosa, en otras palabras, que un alquiler sobre inmueble no cuesta eso, que el inmueble es más pequeño o inferior, que una guardería tampoco tiene tal valor, entre otros. No puede el actor simplemente impugnar los instrumentos que utilizó el experto para dar sus conclusiones, o señalar que la sentencia no estableció que daños debían indemnizarse, porque, como se analizó ut supra, la norma le otorga tal discrecionalidad al experto, mientras que son sólo los errores de hecho los que tienen cabida dentro de la impugnación. Así se establece.

Por las razones expuestas y siendo este el procedimiento ordenado por el Juzgado Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial, la norma contenida en el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, condiciona las reglas para la impugnación, reglas estas que no han sido seguidas por el actor, o lo que es igual, no tienen razón de ser, pues precisamente ha sido nombrado el experto para ejercer funciones de tasador y estimación de los daños ordenados a indemnizar por el propio legislador. Así se establece.

En este sentido, es menester de este Despacho declarar la improcedencia de la impugnación efectuada en fecha 19/01/2010 por la empresa CONSTRUCTORA ANAMIR C.A. contra los ciudadanos CARMEN PERAZA y CARLOS MOLINA, en este sentido sigue vigente y confirmada la estimación efectuada y presentada por el experto nombrado ante este Tribunal en fecha 01/01/2004 (Folios 670 al 679), como en efecto se decide.

DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la Impugnación de la Experticia Complementaria del fallo, que estableció los daños y perjuicios a indemnizar, incoada por CONSTRUTORA (sic) ANAMIR, C.A., por medio de su representante JOSÉ MANUEL BAVARESCO BADELL, en el Juicio de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, incoada por CONSTRUTORA ANAMIR, C. A., contra los ciudadanos CARMEN CRISTINA PERAZA ÁLVAREZ DE MOLINA y CARLOS MANUEL MOLINA MENDOZA, todos antes identificados, En (sic) consecuencia sigue vigente y confirmada la estimación efectuada y presentada por el experto nombrado ante este Tribunal en fecha 01/01/2004 (Folios 670 al 679). No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.”.

Alegatos de la parte apelante

En la oportunidad para presentar informes, el ciudadano José Bavaresco Badell, debidamente asistido por el abogado Edmundo Frías Avendaño, alegó que el recurso de apelación ejercido contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de febrero de 2010, va dirigido a determinar si la actividad desplegada por la ciudadana Mayerling Luna, en su condición de experta, fue ejercida conforme a los parámetros establecidos tanto en la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de junio de 1999, como en los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual, la indicada sentencia estableció una condenatoria de daños y perjuicios que deberían ser fijados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Argumentó que no obstante, al no haberse determinado en la precitada sentencia, cuales eran los daños y perjuicios que debían estimarse, así como tampoco se fijaron los parámetros o puntos que debían servir de base a los expertos para la determinación y cuantificación de los mismos, tal como lo ordena el encabezado del aparte único del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y que sin embargo, la mencionada experto procedió de manera arbitraria, abrogándose funciones jurisdiccionales al fijar los daños y perjuicios, con fundamento a unos instrumentos que fueron impugnados de forma tempestiva, por cuanto son documentos privados emanados de terceros ajenos al proceso y que no fueron controvertidos dentro del mismo.

Señaló que tales documentos fueron suministrados a la experta por la parte contraria, tal como ella misma lo expresa en su informe, y que en la sentencia recurrida también se menciona, con lo cual, la experta se apartó por completo de aplicar los conocimientos técnicos científicos para establecer una cuantificación monetaria de dichos daños, los cuales deben estar enmarcados o limitados en la misma sentencia, para que no se produzca extralimitaciones en la experticia, ni que se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia.

En los mencionados informes, el recurrente realizó un breve antecedente en el cual señaló nuevamente que en fecha 25 de junio de 1.999, el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró sin lugar el interdicto restitutorio interpuesto por la parte demandante, así mismo ordenó en su dispositiva fijar la experticia complementaria del fallo a objeto de determinar los daños y perjuicios.

Advirtió que, una vez nombrada la experta y consignado el informe, se impugnó en fecha 25 de febrero de 2004, por cuanto, en la sentencia no se determinó cuantitativamente los daños y perjuicios, así como tampoco se especificó los fundamentos lógicos sobre la base que operarían los expertos, es decir, fecha de inicio y culminación de tales daños, tipo de daño y menos aún, “a partir de que actuación debe considerarse el inicio y el fin del daño”, por lo que –a su juicio- la experticia complementaria del fallo, ordenada en la sentencia del juzgado de la primera instancia, es inejecutable en los términos en que fue dispuesta.

Adujo que en el presente asunto, operó la perención anual de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues, de las actas procesales se puede verificar que la parte ejecutante, “no ha realizado ningún acto de impulso procesal tendente a la ejecución de la sentencia, con relación a la materialización de la mencionada experticia, traducida en el abandono del trámite procesal por más de tres (03) años hasta la presente fecha, y habida cuenta que aun no existe sentencia sobre la determinación de dicha experticia”, razón por la que solicitó sea declarada la perención de la instancia.

Señaló que la experta en su escrito de informes que fue agregado a los folios 670 al 679, indicó: “que precisa y determina el alcance de la condenatoria establecida en el dispositivo del fallo al préstamo, revisión y copias de toda la documentación necesaria solicitada a la parte demandada para la elaboración del trabajo encomendado”, dichos estos –según sus palabras- “queda demostrado que la experta se reunió a solas con la contraparte, fuera de la sede del Tribunal, recabando material probatorio no contenido en las actas del proceso y que le fue suministrado por la contraparte.” Por otra parte, impugnó las documentales anexas a los folios 598 al 601, así como los recaudos agregados a los folios 602 al 632, toda vez que emanan de terceros además de no estar contenidos en las actas procesales del juicio.

Indicó que la sentencia recurrida se limitó a transcribir la decisión dictada por este juzgado superior en fecha 18 de enero de 2005, mediante la cual determinó que el juzgado tercero accidental de primera instancia, violó el procedimiento establecido para la determinación de la experticia complementaria del fallo, conforme a las previsiones de los artículos 249 y 556 del Código de Procedimiento Civil, al fijar un lapso y no un término, para que ambas partes se reunieran junto al experto a los fines de realizar las observaciones que considerasen pertinentes, por lo cual, la sentencia recurrida incurrió en una desviación intelectual al no entender el asunto sometido a su conocimiento, al determinar que la parte reclamante debió cuestionar el resultado de dicha experticia por error sobre la identidad o calidad de la cosa, por tal motivo desconoció el último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Mencionó que en el caso de autos, se le hicieron las respectivas observaciones al informe consignado por el experto, en base a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la experticia practicada por la ciudadana Mayerling Luna, fue realizada fuera de los límites del fallo, por cuanto no señaló de modo preciso, en que consisten los daños y perjuicios que deben estimarse.

Señaló además que, conforme al artículo 560 del Código de Procedimiento Civil, el justiprecio fijado por los peritos será vinculante por el juez, siempre y cuando algunas de las partes no realice objeción alguna al peritaje realizado por los expertos, además indicó que el último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, expresa que el juez deberá de consultar a los asociados si hubiera, a los fines de dictar el fallo respectivo, y de no existir asociados deberá consultar con dos (2) nuevos expertos designados por el juez, lo cual nunca fue realizado en la sentencia aquí recurrida.

Indicó que la ciudadana experta elaboró fuera del límite del fallo el referido informe, lo que originó que desconoció el principio pro actione a favor del ejercicio de la acción, y que el juzgado recurrido ha debido de aplicar dicho principio y en consecuencia entrar a conocer el fondo de la denuncia planteada y señalar que la experticia complementaria del fallo ordenada en la causa principal es inejecutable por los hechos aquí señalados, por lo que solicitó se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de febrero de 2010.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de febrero de 2010, por el ciudadano José Bavaresco Badell, en su condición de representante legal de la Constructora Anamir, C.A., debidamente asistido de abogado, contra la sentencia interlocutoria dictada en fase de ejecución de sentencia, en fecha 19 de febrero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la impugnación efectuada por la parte actora, en contra de la experticia complementaria del fallo, practicada para determinar los daños y perjuicios derivados de la declaratoria sin lugar de la querella interdictal de restitución por despojo, incoada por la empresa Constructora Anamir, C.A, contra los ciudadanos Carmen Cristina Peraza Álvarez de Molina y Carlos Manuel Molina Mendoza; y en consecuencia declaró vigente y confirmada la estimación efectuada y presentada por la experto nombrada en la presente causa.

En tal sentido y previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 25 de junio de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la querella interdictal restitutoria por despojo y ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de fijar los daños y perjuicios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental, dictó sentencia en alzada mediante la cual declaró sin lugar la apelación, sin lugar la querella interdictal, y confirmó la sentencia apelada.

Ahora bien, en etapa de ejecución de sentencia, esta alzada en fecha 18 de enero de 2005, dictó sentencia mediante la cual se repuso la causa al estado en el que se consignó la experticia complementaria del fallo, dado que se había constatado la violación del procedimiento establecido en los artículos 249 y 558 del Código de Procedimiento Civil, y por ende el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes en el proceso. Se estableció además de manera expresa lo siguiente: “Por último, en virtud que el juzgado de la causa se pronunció sólo sobre la tempestividad del recurso intentado, esta alzada no puede decidir sobre la validez o no de la experticia practicada, por cuanto tal decisión implicaría la violación del principio de la doble instancia, y así se declara”.

Realizadas las notificaciones tanto de las partes como de la experta, en fecha 19 de enero de 2010, se llevó a cabo la reunión en la que la parte actora procedió a impugnar el informe pericial por las siguientes razones: “1) Se parte de una falsa premisa al pretender una condenatoria de unos supuestos daños cuya especificación no están contenidos ni en la sentencia de primera instancia ni la proferida por el superior, 2) Se pretende la creación o generación de nuevos derechos a favor de la querellada, derechos éstos no consagrados en algunas de las señaladas sentencias, al indicar la procedencia de condenatoria de diversos daños en el nombrado informe; 3) la experta incurre en una parcialidad subjetiva por cuanto señala en su informe, que precisa y determina el alcance de la condenatoria establecida en el dispositivo del fallo”.

Durante el lapso probatorio, la parte actora invocó el mérito favorable de los autos, en especial las sentencias dictadas en primera y en segunda instancia, de las que se evidencia la omisión de pronunciamiento en relación a los índices que debieron fijarse y ser tomados en cuenta para el cálculo de las cantidades por daños y perjuicios condenadas a pagar, así como los lineamientos que servirían de base a los expertos para realizar los cálculos inherentes a la mencionada experticia; impugnó los documentos cursantes a los autos de los folios 598 al 601, así como de los folios 602 al 632, por tratarse de instrumentos emanados de terceros; e invocó el valor probatorio de la confesión judicial realizada por la experta, al señalar en su informe “que precisa y determina el alcance de la condenatoria establecida en el dispositivo del fallo al préstamo, revisión y copias de toda la documentación necesaria solicitada a la parte demandada para la elaboración del trabajo encomendado”, con el objeto de demostrar que la experto se reunió a solas con la contraparte, para recabar el material probatorio con contenido en las actas del proceso y que le fue suministrado por la contraparte, para utilizarlo en la fijación de la experticia.

Finalmente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 19 de febrero de 2010, en la cual declaró sin lugar la impugnación, por cuanto son sólo los errores de hecho lo que tienen cabida dentro de la impugnación; por considerar que el actor no siguió el procedimiento previsto en el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil y ordenado por esta alzada; y por cuanto resulta improcedente la impugnación en los términos realizada por la empresa Constructora Anamir, C.A.

Ahora bien, como punto previo al dictado de la sentencia, esta juzgadora observa que, el ciudadano José Manuel Bavaresco Badell, en su condición de representante legal de la Constructora Anamir, C.A., debidamente asistido de abogado, en el escrito de informes presentado ante esta alzada, alegó la perención de la instancia, y al respecto indicó que en el presente asunto, operó la perención anual de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en las actas procesales se puede verificar que la parte ejecutante, “no ha realizado ningún acto de impulso procesal tendente a la ejecución de la sentencia, con relación a la materialización de la mencionada experticia, traducida en el abandono del trámite procesal por más de tres (03) años hasta la presente fecha, y habida cuenta que aun no existe sentencia sobre la determinación de dicha experticia”, razón por la que solicitó sea declarada la perención de la instancia. En este sentido, se observa que el artículo 1.977 del Código Civil establece que la acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años. Mientras que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, entendiéndose que la misma opera desde la admisión de la demanda, hasta que el procedimiento termine con la publicación de la sentencia definitivamente firme, y siempre que la inactividad sea imputable a las partes, por lo que, no es procedente decretar la perención de la instancia en etapa de ejecución de sentencia, sino en todo caso la prescripción de la acción ejecutoria, vencido los veinte años y así se declara.

En relación al objeto del presente recurso, se observa del análisis de las actas que conforman el presente expediente y en especial de las sentencias definitivas dictadas en el curso del procedimiento y las interlocutorias en fase de ejecución de sentencia, que en las mismas, ni en la motiva, ni en la dispositiva, se señalaron los fundamentos lógicos sobre la base de los cuales operaría la experta, así como tampoco se le otorgó al experto facultad para establecer y cuantificar los daños, tal como de manera expresa, lo señala la sentencia objeto del presente recurso de apelación.

El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece que en la sentencia en la que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes. Establece además, que lo mismo se aplicará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, en el caso que el juez no pudiere hacer la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

De lo antes señalado, se evidencia que por remisión expresa del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en el trámite de la experticia complementaria del fallo, se aplicarán las normas establecidas para el justiprecio de bienes, previstas en los artículos 556 y siguientes del citado Código.

En tal sentido, el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
"Designados los peritos y pasada la oportunidad de su recusación, las partes presentarán al Tribunal a los que hayan nombrado para que el Juez tome juramento de cumplir su encargo con honradez y conciencia. Si hubiere peritos designados por el Tribunal serán notificados mediante boleta, a menos que éstos se presenten voluntariamente. Una vez juramentados los peritos, el Juez, de acuerdo con ellos, fijará oportunidad para que concurran al Tribunal, y reunidos en la oportunidad señalada, oirán las observaciones que deseen hacerles las partes que puedan contribuir a la fijación del valor racional de las cosas. Si las partes no concurrieren, o una vez oídas éstas en el caso de que lo hagan, conferenciarán en privado en la misma sede del Tribunal y procederán a efectuar la fijación del justiprecio, el cual será fijado por mayoría de votos. Si no pudiere haber acuerdo entre los peritos para la fijación del justiprecio el Juez oirá las razones de cada uno, y en el mismo acto establecerá el justiprecio" (subrayado de esta alzada).

El artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, establece que el mismo día de la reunión de los peritos, podrán las partes impugnar el resultado por error sobre la identidad o calidad de la cosa justipreciada, y de la decisión que dicte el juez no se oirá apelación. Mientras que, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece que cualquiera de las partes puede reclamar contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, y la decisión del juez será apelable libremente.

En numerosos fallos de nuestro Máximo Tribunal, se ha establecido que el procedimiento del reclamo, es diferente a la impugnación del justiprecio complementario. El reclamo procede cuando en la elaboración del dictamen el perito incurra en algunos de los vicios indicados en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por encontrarse fuera de los límites del fallo o por ser inaceptable por excesivo o por mínimo; mientras que la impugnación persigue la invalidez del informe, debido al incumplimiento de los requisitos procedimentales o formalidades prescritas en los artículos 558 y 559 eiusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 249 ibidem.

Ahora bien, consta a las actas procesales que en fecha 19 de enero de 2010, la parte actora procedió a impugnar el informe pericial por las siguientes razones: “1) Se parte de una falsa premisa al pretender una condenatoria de unos supuestos daños cuya especificación no están contenidos ni en la sentencia de primera instancia ni la proferida por el superior, 2) Se pretende la creación o generación de nuevos derechos a favor de la querellada, derechos éstos no consagrados en algunas de las señaladas sentencias, al indicar la procedencia de condenatoria de diversos daños en el nombrado informe; 3) la experta incurre en una parcialidad subjetiva por cuanto señala en su informe, que precisa y determina el alcance de la condenatoria establecida en el dispositivo del fallo”.

El juzgado de la causa consideró que el recurso de impugnación no tenía cabida en la presente causa, por cuanto el actor debió cuestionar el resultado de la experticia por error sobre la identidad o calidad de la cosa, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, y no denunciar que la sentencia no estableció al experto que daños debían indemnizarse, por cuanto el mismo fue designado para ejercer funciones de tasador y estimador de los daños ordenados a indemnizar por el propio legislador en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, conforme lo ha establecido la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, sentencia Nº 2283 del 18 de diciembre de 2007, el principio procesal –pro actione- “no tiene un igual grado de intensidad en el derecho de los recursos, existe una obligación constitucional para todos los jueces de interpretar las normas de la manera más progresiva posible para poder permitir el acceso a la justicia en todas sus instancias, en consecuencia, dicho principio interpretativo, el cual resulta cónsono con el principio de supremacía constitucional –ex artículo 7 de Constitución de de Venezuela -, deben guiar la actividad de los órganos jurisdiccionales nacionales, ya que si bien es cierto que el relajamiento absoluto de los presupuestos procesales por la contrariedad con el libre acceso a los órganos jurisdiccionales podría desembocar en una situación de anarquía recursiva y en un posterior colapso de los órganos judiciales, no es menos cierto que éstos deben atender a la proporcionalidad y razonabilidad de ciertos presupuestos procesales, ya que algunos de ellos lucen como atentatorios al derecho a la tutela judicial efectiva. Así pues, los presupuestos legales de acceso al proceso o a los recursos deben interpretarse de forma que resulten favorables a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial, lo cual se traduce en la búsqueda de la finalidad del presupuesto legal de acceso por encima del estricto acatamiento de la mera formalidad procesal. Es atención a dichos razonamientos y a la debida proporcionalidad que debe observarse entre el requisito exigido y la consecuencia jurídica aplicable, es que los órganos judiciales deben propender a establecer un criterio restrictivo en el ámbito de la inadmisibilidad y, en consecuencia, favorable al enjuiciamiento del fondo del asunto, en aras de proveerle un valor de relevancia al derecho a la tutela judicial efectiva por parte de los órganos del Estado, todo ello con la finalidad de salvaguardar los derechos constitucionales de los justiciables y los instrumentos internacionales ratificados por nuestro país”.

Por otra parte, se observa que los requisitos intrínsecos de la sentencia previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público, y por consiguiente los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, por cuanto los errores de esta naturaleza se traducen en una violación del orden público.

El requisito de la determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, resulta trascendental no sólo para que la decisión constituya un título autónomo y suficiente, sino también para establecer los efectos de la cosa juzgada, todo lo cual constituye un acto jurisdiccional que no puede ser en modo alguno suplido o subsanado por los expertos al momento de realizar la experticia complementaria del fallo.

En el caso de autos, la parte actora impugnó la experticia complementaria del fallo, en base a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la experticia practicada por la ciudadana Mayerling Luna Pérez, fue realizada fuera de los límites del fallo, puesto que en la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 1999, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, no se determinó cuantitativamente los daños y perjuicios, así como tampoco se especificó los fundamentos lógicos sobre la base que operarían los expertos, es decir, fecha de inicio y culminación de tales daños, tipo de daño y menos aún, “a partir de que actuación debe considerarse el inicio y el fin del daño”, por lo que –a su juicio- la experticia complementaria del fallo, ordenada en la sentencia del juzgado de la primera instancia, es inejecutable en los términos en que fue dispuesta, razón por la cual la mencionada experta procedió de manera arbitraria, abrogándose funciones jurisdiccionales al fijar los daños y perjuicios, con fundamento a unos instrumentos que fueron impugnados de forma tempestiva, por cuanto son documentos privados emanados de terceros ajenos al proceso y que no fueron controvertidos dentro del mismo, con lo cual, la experta se apartó por completo de aplicar los conocimientos técnicos científicos para establecer una cuantificación monetaria de dichos daños, los cuales debieron estar enmarcados o limitados en la misma sentencia, para que no se produjeran extralimitaciones en la experticia, ni que se generaran derechos nuevos no consagrados en la sentencia.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2004, expediente 03-000258, caso Inversora Vasco, C.A., contra la sociedad mercantil Inversiones Samba N.R., estableció lo siguiente:

“...El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, establece:

'En todo caso de condenatoria según, este artículo se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos...'

La Sala, como guía para el tribunal de reenvío que conocerá del presente juicio, en atención a la procedencia de la denuncia antes declarada y a la casación de oficio del fallo recurrido, estima oportuno precisar que cuando el sentenciador hace uso de su facultad de ordenar la experticia complementaria, debe determinar en qué consisten los puntos que servirán de base a los expertos, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, pues su finalidad es complementar la decisión integrándose como una parte más. Por lo que la conducta de la alzada, al ordenar la experticia, debe adecuarse a lo preceptuado en los artículos 243, 244 y 249 del Código de Procedimiento Civil.

(Omissis)

En sentencias del 12 de agosto de 1953; 31 de marzo de 1981 y 2 de diciembre de 1982, la Sala ha señalado que los expertos no tienen función jurídica, sino actividades técnicas para estimar en dinero los daños que determine el tribunal.

(Omissis)

La falta de indicación de las bases precisas de la experticia, haría dificultosa, si no imposible, la revisión de la misma cuando alguna parte reclame que la decisión de los expertos está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesivo o por mínima, puesto que no habría elementos ciertos con los cuales pueda ser confrontado el resultado pericial. (Sentencia del 4 de junio de 1965, G.F. Nº 48, 20 etapa, p. 513).

(Omissis)

En cuanto a la violación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la Sala estima que es procedente, porque el tribunal superior ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo, sin determinar las bases que servirían a los expertos para realizar sus cálculos, dejando totalmente indeterminada la sentencia, al no indicar a los expertos qué puntos debían tomar en cuenta".

Al no estar determinados los límites exactos dentro de los cuales operarán los expertos, la recurrida estará delegando en estos últimos, la libre determinación de unos daños y perjuicios que ni siquiera aparecen razonados o mencionados en la parte motiva de la sentencia, lo cual evidencia, la ausencia absoluta de límites en cuanto a esos daños. Por tal motivo no puede considerarse determinado correctamente el objeto de condena, y en este sentido, se infringió lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, la presente delación debe declararse procedente, y en consecuencia, con lugar el recurso de casación. Así se decide...". (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 15 de noviembre de 2000, en el juicio seguido por la sociedad mercantil Desgerminadora Protinal C.A, contra Arrocera Tibisay C.A., y otros, expediente N° 00-384)”.

En el caso que nos ocupa, en fecha 25 de junio de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la querella interdictal restitutoria por despojo y ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de fijar los daños y perjuicios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental, dictó sentencia en alzada mediante la cual declaró sin lugar la apelación, sin lugar la querella interdictal, y confirmó la sentencia apelada, sin que conste en ninguna de las mencionadas sentencias, que se hayan especificado los daños a ser estimados, ni los parámetros para el cálculo de los expertos al momento de realizar la experticia complementaria del fallo.

Y por último, se evidencia de las actas que la experta utilizó pruebas cuya incorporación no fue valida en el proceso, a los fines de determinar el alcance de la condenatoria, lo cual resulta absolutamente violatorio al principio de contradicción y control de los medios probatorios, y al sagrado derecho a la defensa.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta juzgadora declarar con lugar el recurso de apelación, interpuesto en fecha 23 de febrero de 2010, por el ciudadano José Bavaresco Badell, en su carácter de representante legal de Constructora Anamir, C.A., debidamente asistido de abogado, contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en consecuencia, declarar con lugar el reclamo presentado por la parte querellante en contra de la experticia practicada en la presente causa y así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 23 de febrero de 2010, por el ciudadano José Bavaresco Badell, debidamente asistido por el abogado Edmundo Frías Avendaño, en su carácter de representante legal de la empresa Constructora Anamir, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por Querella Interdictal Restitutoria, interpuesta por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ANAMIR, C.A., contra los ciudadanos CARMEN CRISTINA PERAZA ÁLVAREZ DE MOLINA y CARLOS MANUEL MOLINA MENDOZA, todos plenamente identificados en autos. Se declara CON LUGAR el reclamo formulado en contra de la experticia complementaria del fallo.

Queda así REVOCADA la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2010.

No hay condenatoria en costas, dado el contenido de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil diez.

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 3:13 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García