REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2009-000827
DEMANDANTE: YUNAHITH SOSA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.532.065, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.376, actuando en su condición de endosataria en procuración del ciudadano Rayner Joan Gutiérrez Peña, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.189.769.

DEMANDADO: JUAN ABRAHAN MÁRQUEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.426.619, de este domicilio.

APODERADA: JELIMAR ZAMBRANO CRESPO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.119, de este domicilio.

MOTIVO: Cobro de Bolívares vía intimatoria.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, EXPEDIENTE N° 10-1489 (Asunto: KP02-R-2009-000827).

Subieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 28 de julio de 2009, por la abogada Jelimar Zambrano Crespo, en su condición de apodera judicial de la parte demandada (f. 24), contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22 de julio de 2009, mediante la cual se declaró firme el decreto intimatorio dictado en fecha 15 de mayo de 2009 (f. 20).

En fecha 27 de abril de 2010 (f. 46), se recibió el presente asunto en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; por auto de fecha 29 de abril de 2010, se le dio entrada, y mediante sentencia de fecha 03 de mayo de 2010, se aceptó la declinatoria de competencia por el grado, formulada por el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 48 al 51).

Por auto de fecha 11 de mayo de 2010, se fijó oportunidad para los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 53).

Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2010, el Dr. Emerson Moro Pérez, en su condición de juez temporal de este tribunal superior, se abocó al conocimiento de la causa, se acordó dejar transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y una vez vencido, el proceso se reanudaría al estado en que se encontraba al momento del abocamiento (f. 54).

En fecha 07 de junio de 2010, la abogada Yunahith Sosa Escalona, actuando como endosataria en procuración del ciudadano Rayner Joan Gutiérrez Peña, consignó su respectivo escrito de informes (fs. 56 al 59).

Antecedentes del caso

Se inició el procedimiento por demanda de cobro de bolívares vía intimatoria, interpuesta en fecha 12 de mayo de 2009, por la abogada Yunahith Sisa Escalona, en su condición de endosataria en procuración del ciudadano Rayner Joan Gutiérrez Peña, contra el ciudadano Juan Abrahán Márquez Rivero (fs. 02 y 03) y anexo al folio 04, la cual fue admitida en fecha 15 de mayo de 2009, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 05).

Mediante auto dictado en fecha 02 de julio de 2009, a solicitud de la parte demandada, el a quo subsanó el error material del auto de admisión en lo que respecta a los días de comparecencia del demandado, por lo cual le indicó que debía comparecer dentro de los 10 días de despacho siguientes a esa fecha (f. 15).

En fecha 20 de julio de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición al decreto intimatorio (f. 19).

El Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en fecha 22 de julio de 2009, mediante la cual declaró firme el decreto intimatorio como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada (f. 20). En fecha 28 de julio de 2009, la apoderada judicial del ciudadano Juan Abrahán Márquez Rivero, parte demandada, ejerció el recurso de apelación (f. 24), el cual fue admitido mediante auto de fecha 31 de Julio de 2009, y asimismo ordenó remitir el asunto a la URDD, área civil, a los fines de su distribución ante un juzgado superior (f. 25).

Del auto apelado

El Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto dictado en fecha 22 de julio de 2009, estableció que:

“Revisadas exhaustivamente las actas que conforman la presente causa, este Tribunal una vez constatado que la parte accionada, ciudadano: JUAN ABRAHAN MÁRQUEZ RIVERO, arriba mencionado no formuló oposición oportunamente, pues lo hizo el día 20-07-09, siendo que el lapso de los diez (10) días para efectuarlo vencieron el 17-07-09, ni demostró pago alguno, en atención a lo preceptuado en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, declara el decreto intimatorio dictado por este Tribunal en fecha 15-05-2009, SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA y así se decide”

Alegatos del actor
En el lapso de informes la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Yunahith Sosa Escalona, alegó que en cuanto a la apelación interpuesta por la parte abogada Jelimar Zambrano Crespo, actuando como apoderada judicial del ciudadano Juan Abrahan Márquez Rivero, no ha debido ser admitida por improcedente, en virtud de que la parte demandada reconoció que el lapso comenzó a correr el día dos (02) de julio del 2009, y que de esta forma lo que busca la parte contraria, es poner en dudas al tribunal de la causa, razón por la que solicitó se declare inadmisible la apelación por improcedente y la misma –a su decir- no corresponde con la verdad de los hechos narrados y demostrados en autos.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de julio de 2009, por la abogada Jelimar Zambrano Crespo, en su condición de apoderada judicial de la parte intimada, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 22 de julio de 2009, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, al decreto intimatorio dictado en fecha 15 de mayo de 2009, en el juicio por cobro de bolívares, vía intimación, incoado por la abogada Yunahit Sosa Escalona, en su condición de endosataria en procuración del ciudadano Rayner Joan Gutiérrez Peña, contra el ciudadano Juan Abrahán Márquez Rivero.

Consta a las actas procesales, que la abogada Yunahit Sosa Escalona, en su condición de endosataria en procuración del ciudadano Rayner Joan Gutiérrez Peña, interpuso demanda por cobro de bolívares, vía intimación, en contra del ciudadano Juan Abrahán Márquez Rivero, en su condición de librado aceptante, a los fines de que compareciera a pagar bajo apercibimiento de ejecución las siguientes cantidades: 1) Doce mil setenta bolívares (Bs. 12.070,00), por concepto de capital exigido; 2) Dos mil once bolívares (Bs. 2.011,00), por concepto de derecho de comisión, calculados a 1/6% del principal de la letra de cambio; 3) Los intereses moratorios vencidos y los que continuaran venciéndose hasta la total cancelación de la obligación; 4) Las costas y costos procesales; 5) La corrección monetaria o indexación (fs. 2 y 3). Asimismo se evidencia que en fecha 15 de mayo de 2009, el tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada, con la advertencia que en caso de no pagar o de no hacer oposición al decreto intimatorio, se procedería a dejar firme el mismo declarándose como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada (f. 05). En fecha 29 de junio de 2009, el alguacil del tribunal de la causa, consignó la boleta de intimación sin firmar del ciudadano Juan Abrahán Márquez Rivero, parte intimada, por cuanto el prenombrado ciudadano se negó a firmar la misma (fs. 10 y 11). Mediante auto dictado en fecha 02 de julio de 2009, a solicitud de la parte demandada, el a-quo subsanó el error material del auto de admisión en lo respectivo a los días de comparecencia del demandado, indicándole que debía comparecer dentro de los diez (10°) días de despacho siguientes a esa fecha, a los fines de pagar bajo apercibimiento de ejecución, las cantidades descritas en el auto de admisión (f. 15). En fecha 20 de julio de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición al decreto intimatorio (f. 19), el cual fue declarado extemporáneo en fecha 22 de julio de 2009, razón por la cual se declaró el decreto intimatorio como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

En este sentido, el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En caso del artículo anterior, el defensor debe formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, o formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.

En el caso de autos, y previa revisión de las actas procesales que cursan en el presente expediente, se evidencia que en fecha 29 de junio de 2009, el alguacil del tribunal de la causa, consignó la boleta de intimación sin firmar del ciudadano Juan Abrahán Márquez Rivero, por cuanto el prenombrado ciudadano se negó a firmarla, por no estar de acuerdo con lo planteado en el escrito libelar. En fecha 02 de julio de 2009, a solicitud de la parte demandada, el a-quo subsanó el error material del auto de admisión, en lo que respecta a los días de comparecencia del demandado, indicándole que debía comparecer dentro de los diez (10°) días de despacho siguientes a esa fecha, a los fines de pagar bajo apercibimiento de ejecución, las cantidades descritas en el auto de admisión. En fecha 20 de julio de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición al decreto intimatorio.

El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal, razón por la cual, aun cuando la parte demandada se dio por intimada, de manera personal, mediante diligencia presentada en fecha 01 de julio de 2009, no obstante, el lapso para oponerse al decreto intimatorio, comenzó a correr a partir del día siguiente del auto ordenatorio dictado por el tribunal en fecha 02 de julio de 2009, a través del cual se subsanó el error material cometido en lo que respecta al lapso de comparecencia. Es de hacer resaltar que, por aplicación del artículo 198 eiusdem en los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso, y por tal motivo, el día 02 de julio de 2009, se excluye del cómputo y así se declara.

Establecido lo anterior y conforme al cómputo de los días de despacho transcurridos en el tribunal de la causa que obra agregado al folio 63, se observa que a partir del día 02 de julio de 2010, transcurrieron los siguientes días de despacho: 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 17 y 20, razón por la cual el escrito de oposición presentado por la abogada Jelimar Zambrano Crespo, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Juan Abrahán Márquez Rivero, en fecha 20 de julio de 2009, es tempestivo y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, y en virtud de que la abogada Jelimar Zambrano Crespo, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Juan Abrahán Márquez Rivero, formuló oposición al decreto intimatorio de manera oportuna, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar con lugar el recurso de apelación, interpuesto en fecha 28 de julio de 2009, por la prenombrada abogada, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 22 de julio de 2009, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y así se decide.

D E C I S I O N

Por las razones antes expresadas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 28 de julio de 2009, por la abogada Jelimar Zambrano Crespo, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Abrahán Márquez Rivero, parte demandada, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 22 de julio de 2009, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cobro de bolívares vía intimación, seguido por la ciudadana Yunahith Sosa Escalona, en su condición de endosataria en procuración del ciudadano Rayner Joan Gutiérrez, contra el ciudadano Juan Abrahán Márquez Rivero, todos supra identificados.

Queda así REVOCADA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 22 de julio de 2009, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítanse oportunamente las actuaciones al tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil diez.

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo G.
En igual fecha y siendo las 2:43 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo G.