En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KP02-L-2009-708 / MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTES DEMANDANTES: CARLOS ARMANDO MENDOZA SOTO, ERNESTO GERARDO VARGAS, EDUIN NELSON RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, ULICE JOSÉ RAMÍREZ MOSQUERA, JOSÉ FÉLIX GODOY BLANCO, RAFAEL JOSÉ SIRA ALDANA, JOSÉ NERIO MONCAYO, RAFAEL ANTONIO GUTIÉRREZ, JESÚS MANUEL MÉNDEZ ESPINOZA, JOSÉ GREGORIO MENDOZA, JUAN MIGUEL COLOMBO ANGULO, ALCIS ALFREDO RAMÍREZ GONZÁLEZ, ENDER JOSÉ MATHEUS RAMÍREZ, MARIO ANTONIO PÉREZ ESCOBAR y VÍCTOR JOSÉ ARANGUREN, titulares de la cédula de identidad Nº 7.333.828, 7.433.120, 12.707.079, 11.702.236, 7.436.245, 7.411.600, 5.495.228, 4.192.160, 9.602.629, 11.430.446, 13.855.345, 7.403.410, 11.261.064, 13.643.782, y 5.238.964; respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OSIRIS BENÍTEZ MARÍN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.849.
PARTE DEMANDADA: MANUFACTURAS GENERALES (GEMACA), inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 38, folios 83 vto. al 90, libro adicional Nº 2, de fecha 12 de marzo de 1973, cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de septiembre de 2005 bajo el Nº 54, tomo 48-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO LLAMOZAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.285.
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M O T I V A
El presente procedimiento se inició en fecha 30 de abril del año 2009 con la presentación del libelo (folios 2 al 6), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que lo recibió y ordenó subsanar el libelo por existir un litis consorcio activo superior a 20 trabajadores (folios 28 y 29).
Subsanado el libelo en fecha 19 de mayo de 2009 (folios 36 al 43 de la primera pieza), se admitió la misma y se ordeno notificar a la demandada (folio 48 de la primera pieza).
Notificada la accionada y certificada por la secretaria del Tribunal (folios 54 al 56), se instaló la audiencia preliminar en fecha 18 de enero del 2010 (folios 57 y 58), la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 25 de mayo del 2010 (folios 66 y 67 primera pieza), cuando se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos, para remitir el asunto a la fase de juicio.
En fecha 01 de junio de 2010, la demandada dio contestación a las pretensiones del actor (folios 62 al 72 de la tercera pieza), se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 02 de julio de 2010 (folio 76 tercera pieza).
Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Los actores alegan en el libelo, que se mantienen activos en la empresa, prestando sus servicios laborales, personales en forma continua e ininterrumpida, devengando el siguiente salario:
- Carlos Armando Mendoza Soto Bs. 970,00
- Ernesto Gerardo Vargas Bs. 945,00
- Eduin Nelson Rodríguez Álvarez Bs. 1.010,00
- Ulice José Ramírez Mosquera Bs. 930,00
- José Félix Godoy Blanco Bs. 945,00
- Rafael José Sira Aldana Bs. 945,00
- José Nerio Moncayo Bs. 935,00
- Rafael Antonio Gutiérrez Bs. No indica
- Jesús Manuel Méndez Espinoza Bs. 930,00
- José Gregorio Mendoza Bs. 1.010,00
- Juan Miguel Colombo Angulo Bs. 1.010,00
- Alcis Alfredo Ramírez González Bs. 945,00
- Ender José Matheus Ramírez Bs. 1.010,00
- Mario Antonio Pérez Escobar Bs. 945,00
- Víctor José Aranguren Bs. 945,00
De igual forma alegan que el empleador no toma en cuenta lo establecido en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que otorga vacaciones colectivas en la época decembrina, sin tomar en cuenta, que cada año genera días adicionales de disfrute y de cobro en bolívares para cada uno de los trabajadores.
Lo mismo sucede con los días domingos y feriados comprendidos dentro del periodo vacacional, los cuales no fueron pagados como lo establece el Artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de un descuento en la nómina de enero, de los días de descanso pagados en diciembre; lo cual genera una violación flagrante de lo establecido en el Artículo 89 de la Constitución.
La accionada contestó las pretensiones del actor (folios 62 al 72), y explica entre otras cosas, lo siguiente:
Ahora bien, lo cierto, verdadero y ajustado a derecho es que los actores desde sus respectivos ingresos a nuestra representada, la cual ha venido operando seria y responsablemente a lo largo de 37 años, han percibido y disfrutado siempre conforme a la convención colectiva y a la ley, tanto en el pago como el disfrute de sus vacaciones anuales, lo cual será demostrado fehacientemente con los recibos de pago consignados junto al escrito de promoción de pruebas. En dichos recibos inequívocamente se evidencia que cada uno de los actores cobró y disfrutó en forma anual de sus respectivas vacaciones.
En el caso de los días de disfrutes adicionales que manifiestan los actores adeudarle, nuestra representada tanto en pago como en disfrute, tenemos a bien hacer del conocimiento del Tribunal que tal afirmación es incierta y temeraria, pues nuestra representada concede a todos sus trabajadores vacaciones colectivas en el periodo decembrino, las cuales generalmente oscilan en aproximadamente 30 días continuos y 24 días hábiles, lo cual cubre con creces los 15 días hábiles de disfrute obligatorio. (…). De igual forma, nuestra representada siempre ha pagado una cantidad de días de vacaciones muy por encima de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, quedando incluidos también en dicho pago los días de bono vacacional y sus adicionales establecidos en el Artículo 223 de la mencionada Ley, tal como lo establece la cláusula 14 de la convención colectiva.
En el presente caso, existe una situación de desmejora pretendida por los actores, al manifestar, que se mantienen activos en la empresa demandada y se le han negado unos derechos irrenunciables como los días de vacaciones, el pago de los días de descanso y feriados durante el periodo vacacional, tal como lo consagran los artículos 157 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, violentando la accionada de manera reiterada lo consagrado en el Artículo 89 de la Constitución de la República.
Tales normativas establecen beneficios económicos, que forman parte de sus condiciones de trabajo, concepto éste que incluye todas las prestaciones que emanan de la relación laboral, tales como, el salario, las vacaciones, utilidades, así como los recargos legales y convencionales por trabajo extraordinario diario, en días de descanso y feriados, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.
La supuesta falta de aplicación de las normas sobre condiciones de trabajo, denunciada en esta causa, materializa una desmejora, que se define como la modificación peyorativa de las condiciones de trabajo o la disminución de los derechos laborales. “Le alteran su salario, lo cambian arbitrariamente de turno o modifican sus condiciones de trabajo produciendo desmejoras graves que afecten su estabilidad económica laboral” (Sainz, Carlos -1991-. Los Derechos de los Trabajadores en la Nueva LOT. Caracas: Lito Jet, p.584).
Así las cosas, estando vigente la relación de trabajo, la desmejora de trabajadores que perciben menos de tres (3) salarios mínimos mensuales debe conocerla la autoridad administrativa del trabajo, por imperio de la inamovilidad decretada por la autoridad ejecutiva nacional, en conexión con lo dispuesto en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo expuesto, este Juzgador carece de jurisdicción para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y se declara la extinción de la presente causa, conforme a lo dispuesto en el Artículo 349 y 353 eiusdem.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: La extinción del proceso por falta de jurisdicción del Tribunal respecto a la administración pública, ya que corresponde al Inspector del Trabajo conocer y sustanciar las causas relacionadas la desmejora de trabajadores protegidos por inamovilidad, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque esta decisión se dictó de oficio y no se refirió al fondo de la controversia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 12 de julio de 2010.-
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 12:05 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
JMAC/eap
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