En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2009-913 / MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOSEFINA CARMONA DE CARRILLO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.502.192.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ARNOLDO PONCE DELGADO y EDGAR ISAAC SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 900 y 17.827, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el Nº 488, tomo 2-B, de fecha 30 de septiembre de 1952, con modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 28 de octubre de 2008 bajo el Nº 10, tomo 189-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: WALTER RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.590.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 03 de junio de 2009 (folios 2 al 6 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y lo admitió en fecha 05 de junio de 2009 (folios 31 y 32 de la primera pieza).

Cumplida la notificación del demandado (folios 38 y 39 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 01 de diciembre de 2009, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 22 de abril de 2010 (folio 73 de la primera pieza), fecha en la cual se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos, para remitir el asunto a la fase de juicio.

El día 29 de abril de 2010, el demandado contestó a las pretensiones del actor (folios 111 al 115 de la segunda pieza), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 19 de mayo de 2010 (folio 119 de la segunda pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 120 al 122 de la segunda pieza).

El 06 de julio de 2010, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Se procedió a evacuar las pruebas, concluida la misma y el debate, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 132 al 136 de la segunda pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Alega la demandante que comenzó a laborar el día 23 de marzo de 1993, como cajera en el Banco Provincial, hasta la presente fecha en que se han visto interrumpidas sus labores por motivos de salud, ya que adquirió una enfermedad ocupacional derivada de sus funciones como cajera del banco; que la misma padece una falla grave en las vértebras, por lo que acudió al Instituto Nacional de prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y allí se le certificó una discapacidad parcial y permanente (folio 9 de la primera pieza) así mismo se dirige al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), como consta al folio 8 de la primera pieza, y allí se le determinó el grado de discapacidad de 45% por lo que pretende las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) por discapacidad.

Igualmente señala la actora, que el INPSASEL envió un comunicado al BANCO PROVINCIAL, indicándole que le debía modificar sus condiciones de trabajo, a lo cual el Banco hizo caso omiso, lo que agravó la situación de la trabajadora que actualmente se le dificulta cualquier movimiento. Razón por la cual, demanda al empleador al pago de indemnización por enfermedad ocupacional, el cual asciende a la cantidad de Bs. 121.924,80; mas la indización, los intereses moratorios y las costas.

La demandada en su contestación convino en la existencia de la relación laboral y sus elementos esenciales como la fecha de ingreso del actor y el cargo desempeñado; hechos que están relevados de prueba, conforme a lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otra parte, la demandada rechazó que el actor haya adquirido enfermedad laboral alguna, durante el tiempo que laboró para la empresa y que padezca de cervicobraquialgia, cérvico artrosis, discopatías cervicales desde C4 a C7 con signos de radiculopatía en esos niveles; y que estas se hayan agravado con ocasión al trabajo realizado.

Alega la accionada, que la actora no menciona en que se fundamenta la situación que generó la supuesta infracción para hacer los cálculos de la indemnización del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; niega haber incurrido en hecho ilícito alguno, por lo que es improcedente las indemnizaciones; por lo que rechaza el monto demandado en su contra.

Los mencionados hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador puede resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

NATURALEZA DE LA ENFERMEDAD
La parte actora manifiesta que desde el 23 de marzo de 1993, se mantuvo en el mismo puesto de trabajo, hasta la fecha de la certificación de la enfermedad ocupacional por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), consignando una serie de documentos, que demuestran la cantidad de pronunciamientos de los médicos que evidencian la enfermedad.

La demandada, con respecto a las documentales que rielan del folios 7 al 29 no hizo observaciones, por lo que le merecen pleno valor probatorio, en donde se observa:

1.- La certificación Nº 189/07, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que determina que la actora presenta una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo y que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente, con fundamento en el siguiente diagnóstico: Enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, consistente en cervicobraquialgia, radiculopatía cervical, neuralgia cervical anterolistrosis C4 C5, hernia discal, centro lateral izquierdo C6-C7-C3-C4-C4C5-C6 columna cervical inestable, hernia discal L4-L5, L5-S1.

2.- El grado de discapacidad fijado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), equivalente a cuarenta y cinco por ciento (45%) de pérdida de la capacidad para el trabajo.

3.- Del mismo modo se desprende del informe de investigación de origen de enfermedad realizado por INPSASEL, la presencia de factores en el lugar de trabajo que ponen en riesgo la salud física y mental de los trabajadores y los procedimientos inadecuados por parte del empleador para mejorar y prevenir una enfermedad ocupacional o accidente laboral entre ellos.

Conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los documentos referidos en los párrafos anteriores tienen el carácter de documento público y sólo son impugnables luego de agotar la vía administrativa y –en sede jurisdiccional-, ante los Tribunales de lo Contencioso Administrativo.

En la Audiencia de Juicio, el Juez interrogó a la parte demandada y ésta manifestó no haber ejercido recurso contencioso administrativo contra tales actuaciones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

En mérito de lo anteriormente expuesto, se declara que la enfermedad que padece la demandante se generó por haber prestado servicios en condiciones desfavorables para su salud, por lo que tiene naturaleza ocupacional. Así se decide.

RESPONSABILIDAD DE LA DEMANDADA
La parte demandada niega haber incurrido en hecho ilícito y también que la enfermedad se haya agravado con ocasión al trabajo realizado por la trabajadora, por lo que solicita sea declarada sin lugar la demanda, ya que, si bien existen documentos en autos (ya analizados y valorados) que certifican la enfermedad ocupacional, no se desprende el hecho ilícito de la accionada, señalando que la trabajadora estuvo de reposo desde mayo del 2006 y nunca se reincorporó.

La demandada insiste que cumplió con tenerla inscrita en el Seguro Social y le pagó los salarios; impugna las documentales (folios 78 al 80) por tratarse de copias fotostáticas de un informe de rehabilitación el cual aún en el caso de que fuese promovido en original, ha debido ser desechado por provenir de un tercero que no lo ratificó; impugna los folios 81 al 108, porque emanan de un tercero y tampoco fueron ratificados; folios 109 al 121 no esta suscrita, por lo que impugna y la desconoce.

Respecto a las documentales impugnadas, la parte promovente (actora) no insistió en su valor probatorio, ni hizo comparecer a los terceros que las suscribieron para que la ratificaran en juicio, por lo que se deben desechar del debate.

No obstante, al declararse la naturaleza ocupacional de la enfermedad con fundamento en los diagnóstico de la administración del trabajo –actuaciones que ya han sido analizadas y valoradas plenamente-, no existe vestigio de duda para el Juzgador que se activó la responsabilidad del empleador por los daños y perjuicios causados a la trabajadora. Así se decide.
PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN
A pesar de la declaratoria anterior, la fijación de las indemnizaciones a cargo del empleador no se pueden establecer en forma directa o automática, sino que el Juez debe ponderar la situación específica de cada caso, tal y como lo ordena la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Al folio 10 corre inserta la certificación de discapacidad parcial y permanente emitida por la autoridad administrativa del trabajo (INPSASEL), en la cual se señala que la actora quedó con limitaciones para realizar movimientos repetitivos de alto ritmo de los miembros superiores; flexión y extensión del cuello en forma repetida; labores de halado y/o empuje de carga con los miembros superiores; movimientos de los miembros superiores que ameriten subirlos por encima de los hombros; así como levantar peso superior a 3 Kg. con los miembros superiores.

Como ya se indicó, al folio 08 riela la evaluación de la discapacidad, la cual se fijó en 45% por la Comisión Evaluadora de Incapacidad e Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Del mismo modo, la autoridad administrativa del trabajo en el informe presentado, dejó constancia de la falta de resguardo o dispositivos de protección; del limitado espacio de trabajo, la ausencia de procedimientos y de las insuficientes notificaciones de riesgos existentes; además de una serie de incumplimientos a la Ley por parte de la demandada.

Además, la demandada no tomó las previsiones luego de detectada la situación especial de la actora y la enfermedad se agravó, causándole perjuicios adicionales, por omitir las recomendaciones señaladas, todo lo cual consta en las actuaciones administrativas ya analizadas y valoradas plenamente.

Por todo lo expuesto, se declara procedente la indemnización por incapacidad parcial y permanente equivalente a 5 años de salario, calculada por días continuos, conforme a lo establecido en el Artículo 130, Nº 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al quedar demostrado que la situación de riesgo la promovió la demandada. Así se establece.-

Tal indemnización será calculada en base al salario de Bs. 2.032,08 mensuales, tal como señala la constancia de trabajo que riela en el folio 30, la cual no fue impugnada y le merece pleno valor probatorio. Así se declara.-

Se deja constancia que en el libelo no se adicionó ninguna otra indemnización de la legislación laboral o del Derecho Común.

Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores sobre la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización.

Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar las pretensiones de la actora y se condena a la demandada a pagar Bs. 123.618,20 por la indemnización por incapacidad parcial y permanente equivalente a 5 años de salario, calculada por días continuos, conforme a lo establecido en el Artículo 130, Nº 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al quedar demostrado que la enfermedad tienen origen ocupacional.

SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandada por resultar totalmente vencida.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 13 de julio 2010.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 08:30 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA


JMAC/eap