En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Asunto: KP02-L-2009-534 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: COROMOTO DEL VALLE DÍAZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.662.521.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DAFNE PEÑA y DEISY MUÑOZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.807 y 36.491, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DIVALPA PAPELERA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 46, tomo 10-A, en fecha 28 de agosto de 1991, cuya última modificación fue inscrita en el organismo antes mencionado en fecha 30 de marzo de 2001 bajo el Nº 31, tomo 25-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: CARLOS ÁGREDA y MOISÉS ÁGREDA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 132.998 Y 9.834, respectivamente.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 31 de marzo de 2009 (folios 2 al 6 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y lo admitió en fecha 03 de abril de 2009 (folios 13 y 14 de la primera pieza).
Cumplida la notificación del demandado (folios 48 y 49 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 05 de noviembre de 2009, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 11 de marzo de 2010 (folio 60 de la primera pieza), fecha en la cual se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos, para remitir el asunto a la fase de juicio.
El día 19 de marzo de 2010, el demandado contestó a las pretensiones del actor (folios 141 al 148 de la segunda pieza), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 14 de mayo de 2010 (folio 159 de la segunda pieza).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 161 y 162 de la segunda pieza).
El 29 de junio de 2010, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Se procedió a evacuar las pruebas, concluida la misma y el debate, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 164 al 168 de la segunda pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el 07 de julio de 2010, fecha en la cual, también se presentó una transacción por las partes, sobre la cual el Tribunal se pronunciará seguidamente.
M O T I V A
El negocio procesal celebrado por las partes es del tenor siguiente:
LA EMPRESA, en aras de bajar la carga litigiosa, y poner fin a la controversia y dando cumplimiento a las obligaciones que se generaron con la relación laboral que existió, ofrece a LA TRABAJADORA con carácter transaccional, la suma de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 15.000,00) pagaderos a TRES CUOTAS, siendo la primera de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 6.000,00) pagaderas en este acto a través de cheque No. 17600095, del Banco Nacional de Crédito, Agencia Capanaparo, Barquisimeto, girado contra la cuenta corriente No. 01910060052160022495; la segunda, pagadera el día jueves quince (15) de julio de 2010, por la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.500,00), y la tercera pagadera el día viernes treinta (30) de julio de 2010, por la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.500,00), por todos los conceptos derivados de la relación laboral que existió entre las partes.
(...)
LA EXTRABAJADORA a través de su apoderada, acepta e este acto el monto ofrecido y los términos de pago expuesto, e igualmente declara recibir en este acto a su entera y cabal satisfacción la suma de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 6.000,00)
Para proceder a la homologación del pacto anterior, el Juzgador observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.
1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
El Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:
Artículo 3.- (...)
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de (...) transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el patrono en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).
La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.
Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 3, Parágrafo Único, Ley Orgánica del Trabajo.
Como se puede apreciar, en la presente causa ya se dictó sentencia, en donde se condenó a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 27.766.687,00 (denominación monetaria anterior); por diferencia salarial, más la cantidad de Bs. 14.199.156,39 (denominación monetaria anterior), por concepto de utilidades, prestaciones, vacaciones y bono vacacional, mas los intereses de prestación de antigüedad, intereses moratorios y el ajuste monetario por inflación.
Del acuerdo transaccional se desprende que las partes, a los fines de dar por terminada esta controversia, fijan en la cantidad de Bs. 15.000,00 (denominación monetaria vigente), el monto para cumplir con lo pasivos laborales generados durante la relación laboral.
Para el Juzgador resulta evidente que en la suma acordada en la transacción no se integraron una serie de conceptos laborales de carácter irrenunciable para el trabajador y protegidos por normas de orden público, generando así una renuncia del trabajador a ellos conceptos no incluidos, razón por la cual se niega la homologación, por ser inconstitucional e ilegal, según lo establece el Artículo 89 Nº 2, de la Constitución, en conexión con lo dispuesto en el Artículo 3, de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Improcedente la homologación de la transacción celebrada por las partes, por inconstitucional e ilegal.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por imperio del Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 09 de julio de 2010.-
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:50 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
JMAC/eap
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