REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, Miércoles, 22 de Septiembre de 2010
Años: 199° y 150°
ASUNTO: KP02-L-2008-0052.
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: ALEXANDRE JOSE GARCIA VARGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.021.549.
ABOGADAS DE LA PARTE ACTORA: CARMEN UZCATEGUI, MARILU GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.715 y 114.892, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: la FUNDACIÓN PARA EL DEPORTE DEL ESTADO LARA (FUNDELA) y la ASOCIACION DEL VOLEIBOL DEL ESTADO LARA (AVEL)).
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALIX VIELMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.524.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Resumen del Procedimiento.
Se inicia la presente causa con demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano ALEXANDRE JOSE GARCIA VARGAS, antes identificado, en contra de la FUNDACIÓN PARA EL DEPORTE DEL ESTADO LARA (FUNDELA) y la ASOCIACION DEL VOLEIBOL DEL ESTADO LARA (AVEL), en fecha 15 de enero de 2008, tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.
En fecha 17 del año 2008, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo dio por recibido y ordenó la subsanación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 123 numerales1º, 3º y 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que la parte actora presentó escrito de subsanación el cual fue admitido en fecha 13 de mayo del mismo año. Por consiguiente, la secretaria dejó constancia de la practica de la notificación de las codemandadas según la información aportada por el alguacil, la cual se realizó conforme lo establecido en el artículo 126 eiusdem, tal y como se desprende de los folios 39 al 50 de autos.
En tal sentido, en fecha 26 de febrero de 2009, se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la que la mencionada Juez declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso; decisión esta que fue Revocada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (f. 65 al 71), en virtud de ello se dio inicio a la audiencia preliminar en fecha 30 de julio de 2009, siendo prolongada hasta el día 08 de junio de 2010, oportunidad en la que la Juez dejó constancia de que se encontraba vencido el lapso de cuatro (04) meses previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ordenando la remisión de la causa a los tribunales de juicio y luego incorporadas las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación a los juzgados de juicio del Trabajo.
Una vez recibido el asunto por este tribunal mediante auto de fecha 06 de julio de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de al audiencia de juicio, tal y como se evidencia de los folios 125 al 130.
Por consiguiente, el día 28 de julio de 2010, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral de Juicio, este Juzgado declaró Desistida la acción por el ciudadano ALEXANDRE JOSE GARCIA VARGAS.
II
Motiva
En tal sentido, en fecha 28 de julio del año 2010, a las 11:00 a.m., siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar la audiencia oral de juicio, este Tribunal procedió a dejar constancia de que:
“El Alguacil de éste Tribunal ciudadano JEAN LEONARDO TUA, procedió anunciar en voz alta la celebración de la misma. Dejando constancia que luego del anunció sólo compareció por la demandada su apoderado judicial abogada ALIX VIELMA, inscrita en el IPSA N° 103.524, quien entregó su identificación al ciudadano Alguacil no compareciendo la parte actora ni por si ni por medio de apoderado alguno. (…)
(…) Posteriormente el ciudadano Juez vista la incomparecencia de la parte actora a la presente audiencia interrogó al alguacil con relación a la forma y hora del anuncio, a lo que el funcionario respondió que había realizado el llamado correspondiente a la hora fijada con antelación por auto expreso y el mismo se repitió en tres oportunidades en voz alta y clara a las puertas del tribunal siendo que no compareció persona alguna por la parte actora identificándose únicamente el apoderado judicial de la demandada.
Por los hechos anteriormente expresados el Juzgador ante la incomparecencia de la parte actora a la presente audiencia de juicio se ve en la necesidad de declarar el desistimiento de la acción conforme el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. (…)
Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:
Efectivamente, siendo una obligación de las partes el comparecer de forma puntual a las audiencias a celebrarse en cualquier instancia, y verificado como ha sido la incomparecencia de la actora a la audiencia central del proceso laboral, se debe declarar desistida la acción de conformidad con el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:
“Artículo 151: En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto”.
Analizando la norma transcrita, es preciso destacar que la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio trae como consecuencia procesal la aplicación del efecto jurídico del desistimiento de la acción intentada por la misma, de conformidad con lo que establece la norma transcrita ut supra. Así se decide.-
Éste juzgador deja claro la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, siendo estos la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna. Así se decide.-
En consecuencia debe este tribunal declarar de manera forzada desistida la acción. Así se decide.
III
Dispositiva
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Desistida la Acción por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano ALEXANDRE JOSE GARCIA VARGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.021.549, representado por sus apoderadas judiciales abogadas CARMEN UZCATEGUI, MARILU GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.715 y 114.892, respectivamente, contra la FUNDACIÓN PARA EL DEPORTE DEL ESTADO LARA (FUNDELA) y la ASOCIACION DEL VOLEIBOL DEL ESTADO LARA (AVEL) y representada por sus apoderado judicial abogado ALIX VIELMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.524. Así se decide.-
SEGUNDO: Se advierte a las partes que el lapso de apelación comenzara a contar a partir del día siguiente a la publicación de la sentencia, a tenor de lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: No hay condenatoria a costas de conformidad con lo establecido en el Articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 30 de julio de 2010 Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
Juez
Abg. Joselyn Cárdenas
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, siendo las 04:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. Joselyn Cárdenas
Secretaria
RJMA/jcmeht.-
|