Hoy, 06 de Julio de 2010 siendo las 02:00 pm., comparecieron voluntariamente por ante este Tribunal la parte demandante ciudadano OSWALDO JAVIER PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.585.423, asistido en éste acto por el abogado en ejercicio GIOVANNY ANTONIO MELENDEZ LEON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.361, y por la parte demandada la empresa HM EMPACK, C.A, debidamente representada por el abogado LUIS R MONAGAS R, según poder que presenta en éste acto en copia simple que se agrega a los autos, a los fines de manifestar que renuncian al lapso establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y solicitan al tribunal la realización de una audiencia extraordinaria de mediación, a los fines de llegar a un acuerdo que ponga fin al presente asunto. Este tribunal acuerda la realización de dicha audiencia ya que no se vulneran las normas procesales ni de orden público; por lo que instada como ha sido la mediación por la Juez y con el objetivo de dar fin al presente procedo por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERA: El demandante alega haber comenzado a prestar servicios para la demandada el día 03 de abril de 2006, desempeñándose como OPERADOR DE MAQUINA hasta la presente fecha.

SEGUNDA: La parte demandante sostiene que sufrió un accidente de trabajo lo que le conllevó a un traumatismo en el quinto dedo (meñique) de la mano izquierda el con pérdida del muñón de falange.

CUARTA: El demandante expone al Tribunal que efectivamente la empresa HM EMPACK, C.A le notificó de los riesgos laborales y que estuvo protegido contra los mismos, pues se le dotaba de los equipos de seguridad necesarios y que fue adiestrado mediante charlas de seguridad para precaverse de tales riesgos.

QUINTA: La representación patronal declara y expone en virtud de los alegatos evidenciados que no es responsable del pago de las indemnizaciones de la LOPCYMAT, ni del Código Civil. Por otra parte, observa que el demandante está debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), al cual corresponde la responsabilidad por accidentes y enfermedades profesionales, de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo y que acató todas las sugerencias e instrucciones que le dio el Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laboral INPSASEL. Por todas estas razones la empresa H.M EMPACK, C.A considera improcedentes las reclamaciones del trabajador ya que la empresa cumplió con las obligaciones de higiene y seguridad industrial.

SEXTA: No obstante lo anterior, las partes, con base en las posiciones expresadas a los fines poner fin al presente proceso y poner término a sus divergencias y evitar cualquier reclamación futura contra la demandada, acuerdan, libres de todo apremio y manifestando su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia entre el las partes actuantes en el presente proceso, deciden celebrar la presente transacción laboral en virtud de la cual la empresa ofrece al demandante el pago de la cantidad total de SIETE MIL BOLIVARES (7.000,oo), cantidad esta que ofrece pagar en este acto mediante cheque librado a favor del demandante, girado contra el Banco del Tesoro, correspondiente a la cuenta corriente N° 0163-0903-65-9033000285,, bajo el N° 44001119 de fecha 01 de julio de 2010.


SÉPTIMA: El demandante a través de su representación judicial manifiesta que acepta dicha cantidad y forma de pago, manifestando además que con ella se incluyen los conceptos demandados y cualquier otro que pudiera adeudársele en virtud a la relación de trabajo que le unió con la demandada.

OCTAVA: Las partes, se declaran mutuamente satisfechas con la presente transacción y manifiestan no tener nada más que reclamarse por alguno de los conceptos contenidos en las mismas, ni por ningún otro concepto relacionado con la relación existió entre el demandante y la demandada. En consecuencia, el demandante declara expresamente no tener nada más que reclamar a la demandada por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestación de antigüedad, las vacaciones no disfrutadas, las vacaciones fraccionadas, bono vacacional anual y el bono vacacional fraccionado, los salarios caídos, la remuneración de trabajo nocturno, la remuneración por labores días de descanso y feriados, el pago de diferencias de los salarios correspondientes a días de descanso y feriados, la participación en las utilidades de naturaleza legal o convencional ya causadas o fraccionadas, cesta-tickets, la diferencia habidas en el pago de los conceptos anteriores, la incidencia de los conceptos enumerados en el salario de liquidación de sus prestaciones sociales, todos los beneficios legales, los aumentos saláriales convenidos derivados de acuerdos entre las partes, así como de otros acuerdos suscritos entre las partes, si los hubiere, y de las provenientes del uso y de la costumbre, indemnizaciones por accidente de trabajo según la Ley Orgánica del Trabajo y LOPCYMAT, secuelas del accidente, daño moral, lucro cesante y daño emergente, así como incluye medicinas, gastos médicos y quirúrgicos, como cualquier otro concepto derivado de la alegada relación laboral, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa y esta mediación tiene por objeto todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse de la citada relación, en el entendido que tanto los conceptos a pagar como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados manera que la demandada nada quedaría debiéndole al demandante por ningún concepto de naturaleza laboral, ya que la intención de las partes con el presente acuerdo es excluir toda posibilidad de que pueda plantearse en el futuro alguna reclamación administrativa, judicial o extrajudicial que tenga su origen en la relación que los vinculó, sea cual fuere su causa; en tal sentido, el demandante declara y reconoce que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución le explico los efectos legales del presente documento y se obliga a no intentar en el futuro (inmediato, mediato, o largo plazo) contra la demandada o contra alguna otra persona relacionada con ésta cualquier tipo de pretensión judicial o administrativa relacionada con la causa y objeto aquí transigidos.

NOVENA: Las partes consideran que con el presente acuerdo dan por terminado el presente litigio y cualquier obligación entre las partes surgidas entre ellas y así solicitan sea declarado por este Tribunal.

DECIMA: La falta de provisión de fondos en el cheque entregado, dará derecho a la parte actora a solicitar la ejecución forzosa de la presente acta de mediación más las costas de ejecución que se causaren.
DÉCIMA: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con el art. 133 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público; es por lo que este Tribunal pasa a dictar sentencia declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, terminado el presente procedimiento por mediación entre las partes. Una vez vencidos los lapsos para ejercer algún recurso y quede firme la presente homologación, producirá los efectos de Cosa Juzgada. Es todo. Terminó. Se elaboran cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Se leyó y conformes firman.

La Juez


Abg. Yraima Betancourt Rondon
La Secretaria

Abg. Jennys Lucia Nieto Sànchez


La Parte Actora, La Parte Demandada