En fecha veintitrés (23) de Junio de 2010, se recibió por ante este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana ROSA MARIA MIJARES PALMA, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.259.591, presentada por su apoderado, abogado JOSE ARENAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número 92.309, contra POLICLINICA CONCEPCION C.A., efectuándose su revisión conforme a lo previsto en el Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es el caso que este tribunal, por auto motivado en la misma fecha (23 de Junio de 2010), se abstuvo de admitirla por no llenarse los requisitos establecidos en el numeral 4º del artículo 123 ejusdem, ordenándose la notificación del demandante, a los efectos corregir el libelo de demanda en cuanto a:
1) Indicar en forma numérica todos y cada uno de los conceptos a demandar.
2) Explique en el caso del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuantos días reclama y el salario respectivo, según aumentos y año.
3) Señalar cuantos días se le adeudan, por vacaciones, bono vacacional y utilidades, según el salario integral, si es el caso.
4) Indicar claramente, cuales son los días de descansos, indicando día, mes y año; y el valor de cada uno.
5) Debe establecer de donde nace la diferencia reclamada por el actor
En caso contrario se declararía su inadmisibilidad.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente observa este juzgado; que en fecha 06 de Julio de 2010, se recibió escrito de reforma a la demanda presentado ante la URDD CIVIL por el abogado JOSE ARENAS, del cual se evidencia que la parte actora no cumplió con lo solicitado por el Tribunal en auto de fecha 23 de Junio de 2010, es decir:
1) No indicó en forma numérica todos y cada uno de los conceptos a demandar.
2) No señaló cuantos días se le adeudan, por vacaciones, bono vacacional y utilidades, según el salario integral, si es el caso.
3) No indicó claramente, cuales son los días de descansos, indicando día, mes y año; y el valor de cada uno.
4) No estableció de donde nace la diferencia reclamada por el actor.
O sea solo se limitó a explicar cuantos días reclama y el salario respectivo, según aumentos y año.
En razón de lo antes expuesto, se hace forzoso para esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar inadmisible la presente demanda, por no haber dado cumplimiento a lo previsto en el auto de fecha 23 de Junio de 2010, donde se ordena la respectiva subsanación. Y Así se decide.
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD de la presente acción.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años; 200º y 151º
La Juez,
Abg Abg.Yraima Betancourt
La Secretaria
Abg. Jenny Nieto
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:40 p.m.
La Secretaria
Abg. Jenny Nieto
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