REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 01 de Julio de 2010



ASUNTO Nº: KP02-L-2007-00281


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: NORAY RODRIGUEZ CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.160.924.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA GRACIELA PARRA GUTIERREZ, BLANCA GRACIELA GUARUCANO QUINTERO, GUSTAVO ALFONSO CARDOZO, CARMEN COROMOTO MONTILLA DE ANZOLA Y JAVIER J. RODRIGUEZ MARCHAN, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 92.204, 102.183, 61.758, 90.254.

PARTE DEMANDADA: ITALCAMBIO, C.A; inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha (09) de Septiembre de 1966, bajo el Nº 26, Tomo 49-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSINA ANKA, MARÍA LAURA HERNÁNDEZ, EMANUELA GÓMEZ, RICARDO CIVILETTO, HUMBERTO GAMBOA LEÓN, LUZ FERNÁNDEZ CORTINA, DAYALY SANCHEZ MONTESINOS, LORENA LEMOS FRANKLIN Y YUDITH VASQUEZ OLIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.024, 80.217, 27.254, 104.142, 45.806, 114.001, 107.470, 92.666 y 124.653, respectivamente,

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Por auto de fecha 14 de diciembre del 2009, y conforme a criterio sostenido por los Juzgados superiores, se agrega experticia complementaria del fallo, que fuera elaborada por la licenciada MARÌA PATRICIA ZEPEDA, a los fines de que se procediera a dar el lapso de ley correspondiente para la reclamación o impugnación de la misma.

En fecha 18/12/2009 la representación judicial de la parte demandada Impugna la experticia presentada, por excesiva en los siguientes puntos:

1) Salarios utilizados para estimar la Prestación de Antigüedad: se observa de la experticia que se impugna que los salarios utilizados para estimar la Prestación de Antigüedad (12 de Enero del 2000 al 16 de Junio del 2006) son los mismos desde el inicio hasta el final, siendo que tal como lo declaro el actor en su libelo, durante ese período hubo 19 variaciones salariales, debiéndose entonces calcular conforme lo ordena el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en base a los salarios devengadas en cada mes, esto es, considerando las variaciones salariales señaladas. En este caso fue utilizado un único salario para la determinación de lo que corresponde por este concepto durante el tiempo que presto servicio.

En el caso de la prestación de Antigüedad adicional también fue utilizado un único salario, siendo que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo lo que ordena es que estos días deben cancelarse al salario promedio devengado en el año en que se genero el beneficio de días adicionales de antigüedad, siendo que tal como lo señalamos anteriormente, el actor en su escrito libelar declaro que tuvo 19 variaciones salariales durante el tiempo que prestó servicio para mi representada. No obstante, el experto técnico pudo hacer las determinaciones salariales a través de la deflación tomando en cuenta el último salario devengado que quedo firme en la sentencia.

2) Determinación de la Indexación Monetaria: se observa del Calculo del ajuste por inflación que no fue excluido los periodos de vacaciones, receso judicial comprendidos en el tiempo de indexación aplicada, tal como lo señala la sentencia Nª 1841, de la Sala de Casación Social de fecha 11/11/2008, la cual es asumida como parámetro para la elaboración del Informe Pericial, tal como lo estableció el Juzgado Superior del Trabajo en sentencia del 02/04/2009 que resuelve la presente causa. En tal sentido, transcribo lo señalado por la sentencia en este particular:
“…..En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio serà la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho càlculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementaciòn de la Ley Orgànica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales….”

En tal sentido, solicito que una vez que sean corregidos los salarios utilizados para la determinación de la antigüedad, sea calculada, nuevamente, la antigüedad, asì como sus intereses y los días adicionales de antigüedad. De la misma manera, solicito sea estimada, nuevamente la Indexación monetaria excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, tal como lo ordena la sentencia aplicable.

En fecha 08/01/2010, se admite la impugnación de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y para cumplir con lo ordenado se designaron a dos expertos, Licenciados LUZ MARIA ESCALONA Y ELBA NILAMA PEREZ, inscritas en el colegio de contadores bajo el Nº 42.177 y 40.313, respectivamente.

En fecha 08/06/2010, se deja constancia de la comparecencia a este Tribunal de los referidos licenciados, las cuales fueron debidamente juramentadas y aceptando el cargo para el cual fueron designadas y llevándose a cabo la reunión conjuntamente con la Juez; siendo el objeto de la misma revisar la experticia reclamada, prestando al respecto el asesoramiento necesario, mediante informe..

Asimismo, el día 22/06/2010, consta en autos, la consignación de un único informe, presentados por los designados; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Así mismo, señala que la estimación definitiva será dictada por este tribunal mediante sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto.

Cumplidas las formalidades para la reclamación de la experticia, corresponde a la juez pasar a decidir sobre la misma; no obstante a ello, quien juzga considera pertinente antes de pasar a decidir sobre la reclamación de la experticia, efectuar las siguientes consideraciones.

La experticia complementaria constituye un dictamen que solicita el Juez con el fin de cuantificar la decisión tomada, debiendo el sentenciador determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella.

La función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la decisión misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia; es decir, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir del fallo.

Al analizar el expediente se constata:


DEL ESCRITO DE IMPUGNACIÓN

La abogada ROSINA ANKA en su condición de apoderada de la demandada: SOCIEDAD MERCANTIL ITALCAMBIO C.A., en su escrito de impugnación, el cual riela en el folio 27, del expediente arriba mencionado pieza numero 2, realiza observaciones a la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, elaborada por la Experto Contable Licenciada María Patricia Zepeda, consignada dicha experticia el día: 09 de diciembre de 2009, y la cual fue agregada el día: 14 de diciembre de 2009, dichas observaciones están comprendidas en dos puntos:

Con relación al punto Nº 1 de la impugnación: que la experticia impugnada presenta:


1. La abogada ROSINA ANKA, señala que los SALARIOS UTILIZADOS PARA ESTIMAR LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (12 DE ENERO 2000 AL 16 DE JUNIO 2006), SON LOS MISMOS DEL INICIO HASTA EL FINAL. Manifestando además que en el CASO DE LA PRESTACION ADICIONAL, TAMBIEN FUE UTILIZADO UN SALARIO UNICO.

Del análisis que se desprende de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 02 de Abril de 2009 y la cual riela del folio 218 al 233 de la segunda pieza, se logra apreciar lo siguiente: Sobre la base de lo anterior, y en virtud que la actora solicitó únicamente conceptos ordinarios derivados de la relación laboral, cuyo pago la parte accionada no logró probar en el iter procesal, se concluye que resultan procedentes los rubros peticionados en el escrito libelar, a saber: prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional; debiéndosele practicar a los efectos de su cálculo una experticia complementaria del fallo, que deberá tomar como tiempo de servicios el comprendido entre 12 de Enero del 2000 al 16 de Junio del 2006, es decir, 6 años 5 meses y cuatro días, sobre la base de un sueldo mensual de bolívares fuertes novecientos cincuenta (Bsf.950) lo que se traduce en un salario diario de Bolívares fuertes Treinta y uno con sesenta y seis céntimos (Bsf.31,66), debiéndosele efectuar al resultado un descuento correspondiente del pago reconocido en la demanda por la actora, es decir, la cantidad de Bolívares fuertes Noventa y Cinco (Bsf.95,00).

Así mismo, En cuanto al segundo párrafo del punto numero 1, del escrito de impugnación, señala además que el cálculo de la prestación adicional, también fue utilizado un salario único. Al respecto, la Sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo establece que los rubros peticionados en el escrito libelar a saber: Prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, deben ser calculados sobre la base de un sueldo mensual de bolívares fuertes novecientos cincuenta (BF 950,00), lo que se traduce a salario diario de Bs. F. 31,66.


Sobre la base de lo planteado, esta Juzgadora constata que el informe pericial presentado por la licenciada MARÌA PATRICIA ZEPEDA y los cómputos realizados por la misma están ajustados a los parámetros de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara tanto en lo que se refiere a la PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, como de PRESTACION ADICIONAL.

Por otra parte, con respecto al segundo punto del escrito de impugnación donde expone lo siguiente:

2. Determinación de la Indexación Monetaria:
“Se observa del calculo del ajuste por inflación que no fue excluido los periodos de vacaciones, receso judicial comprendido en el tiempo de indexación aplicada ; tal como lo señala la sentencia Numero 1841, de la sala de casación social de fecha 11 de noviembre 2008, la cual es asumida como parámetro para la elaboración del informe pericial, tal como lo estableció el juzgado superior del trabajo en sentencia del 02 de abril de 2009 que resuelve la presente causa”...

Al revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, establece que en cuanto a los términos en que será calculada la indexación y los intereses de mora en la presente causa, se observa que debe seguirse el criterio jurisprudencial vinculante establecido en sentencia No. 1841 de fecha 11 de Noviembre del 2008, emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció:

(…)En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente. En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Señalando además que en virtud del criterio antes explanado el calculo de los intereses moratorios deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación laboral, vale decir, el 16 de Junio del año 2006 y en cuanto a la indexación la misma deberá computarse a partir de la notificación de la demanda, orden esta que deberá ser acatada en la oportunidad de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Por lo tanto, esta juzgadora luego de Analizada la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 02 de Abril de 2009 y luego de revisado el cálculo de la indexación monetaria presentada por la Experto Contable Licenciada María Patricia Zepeda, se concluye que el mismo se ajusta a lo ordenado en dicha sentencia, no debiéndose excluir ningún periodo de vacaciones ni receso judicial, en consecuencia, por los motivos antes señalados esta Juzgadora, declara la validez del Informe Pericial, por considerar que está ajustado a derecho y encontrarse dentro del fallo, pasando a determinar que el monto sobre la estimación definitiva de la experticia es la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVAR FUERTE CON CUATRO CÉNTIMOS (BF 77.719,04). Y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

Primero: La validez del Informe Pericial presentado por la experto contable MARÌA PATRICIA ZEPEDA E, por considerar que está ajustado a derecho y condenando a la empresa mercantil ITALCAMBIO C.A a cancelar el monto de SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVAR FUERTE CON CUATRO CÉNTIMOS (BF 77.719,04), por experticia complementaria del fallo. ( Estimación definitiva). Así se establece.

Segundo: La cancelación del pago de los Honorarios Profesionales a la Licenciada MARÌA PATRICIA ZEPEDA E, inscrita en el colegio de contadores Público bajo el N° 47.985, tal como fue acordado mediante auto de fecha 12 DE NOVIEMBRE DE 2008 en la cantidad de 70UT. Así mismo, el pago de honorarios de las Licenciadas Luz María Escalona y Elba Pérez Puerta, inscritas en el Colegio de Contadores bajo los Nros 42.177 y 40.313, respectivamente; como fue acordado en acta de fecha 30 de junio de 2010 en 35 UT los honorarios profesionales de cada una de las expertas de conformidad con el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial. Así se establece.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 01 días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. MARBI SULAY CASTRO CUELLO


LA SECRETARIA,