GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 07 de Julio de 2010
200° y 151°

DEMANDANTE: MARIA MILAGROS BELLO HERNANDEZ.

DEMANDADO: S.C PELUQUERIA STYLISTE TRIGAL, C.A.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
(PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(MEDIDAS)

EXPEDIENTE: 56.170

I
Conforme a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda, se abre el presente Cuaderno de Medidas, téngase para proveer.
II
Revisado el presente expediente, y por cuanto la parte Accionante en el presente procedimiento ha solicitado se le decrete MEDIDA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR; el Tribunal, a los fines de proveer sobre lo solicitado, procedió a la revisión del Instrumento fundamental de la pretensión; y, observa que fue consignado seis (6) Letras de cambio signadas con el número 1/6, 2/6,3/6, 4/6, 5/6, 5/6, por un monto de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 6.000.000,00), emitidas por la Sociedad de Comercio PELUQUERIA SYLISTE TRIGAL, C.A., en la persona de su Presidenta la ciudadana INGRID CLAVELL DE AGUJIA, a favor de la ciudadana MARIA MILAGROS BELLO HERNANDEZ, parte accionante en la presente causa, éste Juzgado considera llenos los requisitos exigidos en el Artículo 644 el Código de Procedimiento Civil, por ser suficientes los medios de Pruebas consignados en Originales, y de conformidad con el Artículo 646 eiusdem, acuerda DECRETAR LA CAUTELAR SOLICITADA, constituida por una MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre los bienes de la Compañía demandada. Y ASI SE DECIDE.
III
En merito a lo decidido en el particular anterior, SE DECRETA MEDIDA EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad de Comercio PELUQUERIA STYLISTE TRIGAL, C.A., antes mencionada, hasta cubrir la cantidad de MIL TESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 1350.000,00), que comprenden el doble de la suma insoluta de la totalidad de las Letras de cambio, mas las costas y honorarios incluidos calculados prudencialmente en un 25%, es decir, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BSf 150.000,oo); para el supuesto de embargarse dinero en efectivo, dicho embargo recaerá sobre el monto de la obligación, es decir, las siguientes cantidades de dinero: La cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 600.000), correspondiente al monto total insoluto de las letras de cambio números 1/6, 2/6, 3/6, 4/6, 5/6, 6/6; mas las costas y honorarios incluidos que fueron calculados prudencialmente en un 25%, es decir, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 150.000,oo), dan como total a cancelar la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 750.000,00). Para la práctica de esta medida, se comisiona suficientemente al JUZGADO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. El Juez comisionado queda autorizado para nombrar Depositario y Perito Avaluador y juramentado en forma de Ley. Una vez cumplida la comisión la devolverá con sus resultas a éste Juzgado en su oportunidad. Librese Despacho de Comisión. Remítase con Oficio.
LA JUEZA TITULAR,


ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

EXP. Nº: 56.170.
RMV/ jh.-