REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: NEIDY ANDREINA DE LA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ LANDAETA y RICHARD LUVEN PARRA BRITO.-
ABOGADO ASISTENTE: SANDRA MARLENE VALBUENA CONDE, I.P.S.A Nº 74.127
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.-
EXPEDIENTE No. 53.147.-
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 05 de diciembre de 2008, por los ciudadanos NEIDY ANDREINA DE LA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ LANDAETA y RICHARD LUVEN PARRA BRITO, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de identidad Nro. V-14.539.514 y 12.155.719, respectivamente, todos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada SANDRA VALBUENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.127, y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete la separación de cuerpos en base a las siguientes consideraciones: Manifestaron los cónyuges haber contraído matrimonio en fecha 24 de septiembre de 2004, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Foránea El Rastro, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico; fijaron su domicilio conyugal en Los Caobos, Urbanización Bella Florida, Casa Nº C-02, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Alegan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar. Previa su distribución se le dio entrada en fecha 10 de diciembre de 2008.-
En fecha 16 de enero de 2009, fue admitida la solicitud y en la misma fecha este Tribunal declaró solemnemente separados de cuerpos y bienes a los cónyuges anteriormente identificados.-
Mediante escrito de fecha 03 de junio de 2010, comparece el cónyuge asistido de abogado y solicita del Tribunal decrete la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos por cuanto desde el día 16 de enero de 2009, hasta la presente fecha 13 de mayo de 2010 ha transcurrido mas de u año de la separación de cuerpos y bienes, convenida en este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil y solicita la notificación del otro cónyuge, ciudadana Neidy Andreìna de la Chiquinquirá Rodríguez Landaeta.
Mediante auto de fecha 10 de junio de 20100, el tribuna ordenó la Notificación de la cónyuge mediante Boleta y se acordó su emplazamiento para el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, para que expusiera lo que considerara conducente en relación a la solicitud formulada por su cónyuge. Se libró la correspondiente Boleta-
En fecha 08 de julio de 2010, el tribunal instó a los cónyuges a manifestar al Tribunal si durante la unión conyugal se procrearon hijos, y una que constara en autos dicha información se dictaría sentencia en el tercer (3er.) día de despacho siguiente.-
Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2010, comparece la ciudadana NEIDY ANDREINA DE LA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ LANDAETA, debidamente asistida de Abogado y se da por notificada de la solicitud de conversión en divorcio solicitada por su cónyuge; así mismo manifiesta al tribunal que durante el matrimonio no se procrearon hijos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en su primer aparte, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO la solicitud de separación de cuerpos, formulada por los ciudadanos: NEIDY ANDREINA DE LA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ LANDAETA y RICHARD LUVEN PARRA BRITO, ya identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y contraído en fecha 24 de septiembre de 2004, por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Foránea El Rastro, Municipio Francisco de Miranda del estado Guarico, según consta de acta de matrimonio que corre agregada al folio cuatro (4) del Expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos, ni sobre bienes por no constar en autos su existencia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los catorce (14) del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200º y 151º-
El Juez Provisorio,
La Secretaria,

Abog. Pastor Polo
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:25 de la mañana.
La Secretaria,
Exp. No. 53.147/PP/cc.-