REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 14 de julio de 2010
Años 200º y 151º
DEMANDANTE: OBDULIA MERCEDES ALVARADO SILVA.
ABOGADO ASISTENTE: JULIO CESAR ESCOBAR HEREDIA.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
EXPEDIENTE No. 53.861
Mediante escrito presentado en fecha 01 de Junio de 2010, por la ciudadana OBDULIA MERCEDES ALVARADO SILVA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-8.605.326, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio, el ciudadano JULIO CESAR ESCOBAR HEREDIA, Inpreabogado Nro.122.077, y en la cual solicita le sea declara la unión concubinaria mediante la acción mero declarativa.-
Previa su distribución se le dio entrada por ante este Tribunal a la solicitud en fecha 02 de junio del 2010.-
Alega la apoderada judicial de la demandante textualmente lo siguiente: “…En fecha 04 de Julio de 1996, inicie una relación concubinaria estable, permanente, ininterrumpida, en forma pública y notoria, con el ciudadano ANGEL STEWERSON SALAZAR NUÑEZ., de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, habil en derecho, titular de la cédula de identidad nº V- 8.871.439, quien falleció el 11 de Diciembre del 2009, según se evidencia en partida de defunción marcada con la letra “A”, (…), Por todo esto ciudadano Juez que a fines de solucionar lo relacionado a los derechos sucesorales y amparándome en el artículo 767 del código civil, solicito que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y que sea declarada con lugar en la definitiva mi carácter de concubina de mi nombrado( difunto) concubino, …”
De lo antes trascrito este Juzgador observa que la accionante solicita le sea declarada la existencia de la unión concubinaria que ella alega mantuvo con el ciudadano ANGEL STEWERSON SALAZAR NUÑEZ, identificado en autos, igualmente se evidencia que el mismo falleció en fecha 04 de julio de 1996, según consta de acta de defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo Nro. 109, Tomo I, Fecha de Expedición 27-01-2010, y anexa a la presente demanda marcado con la letra (A). Ahora bien, no puede este juzgador mediante un procedimiento de acción voluntaria, por vía de un simple decreto, declarar la unión concubinaria como así lo solicita la actora. Por lo tanto, la accionante debe intentar una acción mero declarativa y solicitar el emplazamiento de los herederos conocidos y desconocidos conforme lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en otras palabras, el hecho que la solicitante pretenda que mediante decreto le sea reconocido su condición de concubina sin solicitar el emplazamiento de acuerdo con el artículo 231 de nuestra Ley adjetiva Civil, a criterio de quien aquí decide, hace que su pretensión sea contraria a derecho y así se decide.-
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción, incoada por el abogado JULIO CESAR ESCOBAR HEREDIA actuando en representación de la ciudadana OBDULIA MERCEDES ALVARADO SILVA.-
No existen condenatorias en costas dadas la naturaleza del fallo.-
En razón que la presente decisión está siendo dictada fuera de los tres días que tiene el Tribunal para proveer de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte actora.-
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
Exp. Nro.53.861
P.P.-
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