JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de julio de 2010
Años 200° y 151°
Vista la solicitud de medida preventiva sobre bienes formulada en el libelo de la demanda, y ratificada mediante diligencia de fecha 07 del presente mes y año, para decidir el Tribunal observa:
La medida fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos: “Solicito al Ciudadano Juez que procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Civil concatenado con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete la medida que estime conducente específicamente que sirva para preservar los bienes comunes fomentados durante nuestra unión a fin de evitar que una vez que el ciudadano WILLY URRUTIA BERMEJO, entre en conocimiento de la presente acción en su contra busque forma de dilapidarlos, hacer actos disposición o los oculte…”
Mediante diligencia de fecha 07 del presente mes y año, la parte actora expuso: “…así mismo ratifico en este acto los elementos de hecho y de derecho que asisten a la demandante para que se acuerden las medidas preventivas de aseguramiento sobre los bienes ampliamente señalados en el escrito de la solicitud los cuales fueron fomentados en unión concubinaria”
En los párrafos supra parcialmente transcritos, se colige que la parte actora solicita se decreten MEDIDAS PREVENTIVAS y acompaña los siguientes documentos: Documento de contrato de arrendamiento celebrado en forma privada entre la ciudadana Beatriz Jacqueline Palencia Díaz y el ciudadano Willy Urrutia Bermejo, Copia Simple de Registro de Comercio de Telefonía del Norte C.A. donde aparecen como accionistas de la misma el ciudadano Willy Urrutia Bermejo y la ciudadana Josefina Reyes León, copia simple del Registro de Comercio de la firma Mercantil La Fuente de Oro S.A., Copia simple de Certificado de Registro de Vehiculo a nombre del ciudadano Willy Urrutia Bermejo, Comunicación de la Empresa FALI Consultores, Copia Simple de Seguros Caracas de Liberty Mutual, Contrato de financiamiento de Primas de Seguros a favor del ciudadano Willy Urrutia Bermejo, Copia simple de Constancia de Concubinato emitido por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Constancia de trabajo emitida por la Agencia de Lotería La Encrucijada y Constancia emitida por el ciudadano Willy Urrutia Bermejo para que la ciudadana Josefina Reyes realice los pagos de contribuyente de la Empresa La Fuente de Oro S.A., sin ilustrar al Tribunal mediante documento alguno que demuestre la verosimilitud necesaria para decretar dichas medidas.

En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El articulo 12 Eiusdem establece:”…..Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados….”
En consecuencia, vistos los requerimientos cautelares formulado por el demandante en el escrito libelar e igualmente en diligencia de fecha 07 del presente mes y año que se decrete medida preventiva de embargo en los términos solicitados en el escrito de la demanda, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, observa que la parte actora solo se limitó a solicitar las medidas de embargo preventivo, sin indicar al Tribunal como se encuentran satisfechos los extremos de Ley ni como se encuentran verosímilmente demostrados, y por cuanto este Juzgador se encuentra impedido de suplir los alegatos que debían ser expuestos por la parte actora, debe ser negada las medidas de embargo solicitadas, y así se decide.
En consideración de lo antes expuesto SE NIEGA la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE ASEGURAMIENTO para preservar los bienes comunes fomentados durante la unión, por cuanto no señalan como se encuentran llenos los extremos exigidos en la ley.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abog. Pastor Polo
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor
Se hizo lo ordenado. Se negaron las medidas de embargo preventivo de aseguramiento, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de ley.-
La Secretaria,
EXP. Nº 53.862
PP/cc