REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
PARTE DEMANDANTE: ALBERTINA PEREZ DE NIÑO
APODERADA JUDICIAL: Abog. MANUEL JOSE MANRIQUE ROJAS, I.P.S.A. Nº 121.580
DEMANDADO: JOSE NIÑO GOMEZ
DEFENSOR JUDICIAL: Abog. MARITZA HURTADO, IPSA Nº 48.734
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 51.360
En fecha 08 de agosto de 2007 fue admitida la presente demanda, en la cual se ordenó la citación del demandado, y se emplazó a las partes al primer acto conciliatorio, librar compulsa y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2007, suscrita por el Alguacil de este despacho y en la cual manifiesta que no pudo localizar al demandado de autos en la dirección suministrada por la parte actora.-
Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2008, suscrita por el Abog. José Manrique Rojas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 121.580, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, según consta de Poder Apud Acta otorgado en fecha 02 de agosto de 2007 e inserto al folio ocho (8) del expediente, y solicita que se practique la citación del demandado mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2008, este tribunal acuerda la expedición de los carteles de citación para su respectiva publicación en los Diarios El Carabobeño y Noti-Tarde.
Mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2008 la parte actora representada por su Apoderado Judicial, consigna a los autos los Diarios Noti-Tarde y El Carabobeño donde aparecen publicados los carteles de citación librados por este Tribunal. Por auto de fecha 12 de mayo de 2008, el tribunal acuerda desglosar y agregar a los autos las páginas de los periódicos consignados.
Mediante certificación expedida por la secretaria accidental Maria José Morillo, de fecha 12 de mayo de 2008, deja constancia de haberse traslado a la dirección indicada por la parte actora al efecto de la fijación del cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2009 , presentada por el Apoderado Judicial de la parte actora, solicita se designe Defensor judicial del demandado de autos, ya que se encuentra vencido el lapso para que el citado comparezca por ante este Tribunal.
Por auto de fecha 16 de abril de 2009, este Tribunal designa Defensor Judicial del demandado a la Abog. MARITZA HURTADO, librándole la correspondiente Boleta de Notificación al efecto. La misma se da por notificada mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2009.
Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2009, presentada por la Abog. Maritza Hurtado, acepta el cargo de defensora del demandado de autos.
Para decidir este Tribunal observa:
Consta al folio treinta y dos (32) que la Defensora Judicial Abog. Maritza Hurtado designada por este Despacho aceptó el cargo y prestó el juramento de ley quedado emplazada desde que acepo el cargo para el primer acto conciliatorio.
Sin embargo, sobre las obligaciones del defensor ad-litem la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia del 26 de enero del 2004 (Caso: Luís Manuel Díaz Fajardo) en la cual se analizaron las obligaciones del defensor ad-litem, a la luz del derecho constitucional a la defensa, y se estableció lo siguiente.
“Ahora bien, la función del defensor ad-litem, en beneficio del demandado, es el defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad-litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se aplique al demandado los efectos del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad-litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras de delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad-litem, proceder a analizar, cómo debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido la Sala considera que es un deber del defensor ad-litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que este le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, asi como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino qu realizará otras actuaciones necesarias (probatorias etc.) a favor del demandado.
LO expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo. A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de procedimiento civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad-litem. En efecto, dicha norma dispone que el tribunal al hacer el nombramiento del defensor dar preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quiere hacerla.
Cuando el Legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se trata de persona natural, casada) lo que está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (articulo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artìculo4), que establece que la representación en juicio solo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad-litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial- que debe ser respectado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el articulo 225 citado, deben ser abogados para defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cual profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha de nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparara la defensa, a amenos que este se negare, no bastando a ese fin nviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.”
En la presente causa se observa que efectivamente fue designada por este Tribunal como defensora judicial la abogada MARITZA HURTADO, quien en razón del cargo que desempeña se encuentra en la obligación de poner en conocimiento a la persona que representa de la acción incoada en su contra. En el caso de autos se evidencia que en fecha 28 de abril de 2009 aceptó el cargo quedando emplazada para el primer acto conciliatorio a celebrarse pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días consecutivos a su aceptación. En cuya oportunidad. Se evidencia efectivamente compareció a la celebración de dicho acto y solicitó la reposición de la causa al estado de notificar a la Fiscal del ministerio publico en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que no se había verificado conforme lo establece el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil.
La notificación de la Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia se verifico en fecha 18 de junio de 2009, quien no presentó objeción en relación a la continuación de la causa y continuó el lapso para la celebración del segundo acto conciliatorio al cual no compareció la defensora ad-litem; en cuya oportunidad se emplazó a las partes al acto de contestación de la demanda establecido en el artículo 757 ejusdem.
De manera que, al no ser diligente el defensor designado el demandado queda disminuido en su defensa, ya que conforme a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de enero de 2004, y antes citada, establece que no admisible que el defensor judicial no asista a los actos donde fue emplazado el demandado, tampoco asista a contestar la demanda, ni presente prueba alguna que pueda favorecer al demandado, ya que el mismo ha sido previsto por la Ley para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho a la defensa, el cual es un derecho inviolable tal como lo consagra el artículo 49 Constitucional.
Es por ello que este tribunal deja sin efecto todas las actuaciones realizadas en la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículo 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, y ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado que se designe nuevo defensor judicial, y así se decide.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Valencia, a los veintidós días (22) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Provisorio
La Secretaria
Abog. Pastor Polo
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 A.M.
La Secretaria,
Exp. Nº 51.360
PP/cc
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