REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTE: Abog. SALVATORE PRIVITERA ANDRONICO, italiano, mayor de edad, de estado civil casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V-81.710.513.
ABOGADOS ASISTENTES: OMAR NUÑEZ CHIRIVELLA y JUAN MANUEL NUÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 135.591 y 50.667, (identificación)
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: ADOPCION PLENA
EXPEDIENTE N°: 53.660
I
Por escrito presentado en fecha 04 de Noviembre de 2009, el ciudadano SALVATORE PRIVITERA ANDRONICO, extranjero, mayor de edad, de estado civil casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V-81.710.513, asistido por los abogados OMAR NUÑEZ CHIRIVELLA y JUAN MANUEL NUÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 135.591 y 50.667, respectivamente, de este domicilio, actuando en su propio nombre mediante el cual solicita la Adopción Plena del ciudadano VLADISLAV JOSE PEJIC MARTINEZ, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.890.989, quien nació en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo, el dos (2) de noviembre de 1991 y es hijo consanguíneo de su cónyuge, ciudadana JEANNETH JOSEFINA MARTINEZ VALERIO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.100.032.
Admitida la solicitud en fecha 20 de Noviembre de 2009, se ordenó la citación del ciudadano: VLADISLAV JOSE PEJIC MARTINEZ y la notificación de la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público en Materia de Familia.
Por auto de fecha 19 de Enero del 20010 el Tribunal corrige y aclara el Ministerio Público debe ser notificado en el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público.
Consta al folio 18 y 19, corre la diligencia del alguacil consignando boletas de citación y notificación debidamente firmadas por los ciudadanos VLADISLAV JOSE PEJIC MARTINEZ y la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, respectivamente.
En fecha de febrero de 2010, el ciudadano VLADISLAV JOSE PEJIC MARTINEZ, declaró ante este Tribunal asistido de abogado, manifestó estar de acuerdo en todos y cada uno de los alegatos contenidos en la solicitud y de igual manera manifiesta su voluntad de ser adoptado por el solicitante.
En fecha 3 de febrero de 2010, VLADISLAV JOSE PEJIC MARTINEZ, antes identificado otorga poder apud-acta a los abogados OMAR NUÑEZ CHIRIVELLA y JUAN MANUEL NUÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 135.591 y 50.667.
En fecha 24 de marzo de 2010 comparece la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público y expone en primer lugar que la Admisión de la Solicitud fue en fecha 20 de noviembre de 2010 y no en fecha 19 de enero de 2010, y en segundo lugar, que no tiene objeción que hacer a los fines del procedimiento de solicitud de adopción.
En fecha 13 de marzo de 2010, el apoderado judicial del ciudadano VLADISLAV JOSE PEJIC MARTINEZ, presenta escrito donde consigna documentos para demostrar la reputación del ciudadano SALVATORE PRIVITERA ANDRONICO de acuerdo con el artículo 253 del Código Civil.
El solicitante de la adopción ciudadano SALVATORE PRIVITERA ANDRONICO, debidamente asistido de abogado pide pronunciamiento sobre la solicitud de adopción.
En fecha 7 de julio de 2010 comparece la ciudadana JEANNETH JOSEFINA MARTINEZ de PRIVITERA madre del ciudadano VLADISLAV JOSE PEJIC MARTINEZ y esposa de SALVATORE PRIVITERA ANDRONICO y textualmente expone: “solicita la ADOPCIÓN PLENA de mi hijo VLADISLAV JOSE PEJIC MARTINEZ, titular de la cédula de identidad n° V-19.890.989, nacido durante mis anteriores nupcias y quien fue criado y cuidado por mi actual esposo, SALVATORE PRIVITERA ANDRONICO, con todo el cariño y el amor de padre como si fuese su hijo propio y por este motivo considero que como mi hijo lo trata como su padre y así lo aparenta ante todo la sociedad no encuentro motivo, ni razón por la cual pueda haber alguna oposición para que se formalice esta adopción, la cual autorizo plenamente ya que beneficiaría a mi hijo en todo sentido y sobre todo en la parte emocional nos haría a todos muy felices como familia.”.
II
Este Tribunal observa que el solicitante acompaña los siguientes medios probatorios:
• Copia certificada de la partida de matrimonio expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de las Parroquias Salom y Unión del acta n° 40 del Tomo del Tomo 1 del año 1994 de los libros llevados por la Prefectura de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello. Este documento público se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y siguiente y del mismo se evidencia que el 25 de agosto de 1.994, JEANNETH JOSEFINA MARTINEZ VALERIO, y SALVATORE PRIVITERA ANDRONICO, divorciada la primera y soltero el segundo, contrajeron nupcias, por ante la referida prefectura. Y así se establece.
• Copia certificada de la partida de nacimiento expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de las Parroquias Salom y Unión del acta n° 61 del año 1992 de los libros llevados por la Prefectura de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello. Este documento público se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y siguiente y del mismo se evidencia que 17 de febrero de 1992, la ciudadana JEANNETH JOSEFINA MARTINEZ, para ese entonces de PEJIC, titular de la cédula de identidad n° 11.100.032, presentó un niño que nació el día dos (2) de noviembre de 1991, a las tres horas y tres minutos de la mañana en la Clínica “Guerra Mas” de la ciudad de Puerto Cabello, y que tiene por nombre VLADISLAV JOSÉ, que es hijo de la ciudadana antes mencionada y del ciudadano VLADISLAV JOSÉ PEJIC RENGIFO, titular de la cédula de identidad n° 10.250.036. Así se establece.
• Copia simple la credencia de inversionista nacional otorga en fecha 13 de marzo de 2009, por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras al ciudadano SALVATORE PRIVITERA ANDRONICO. Este documento público administrativo se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el mismo se evidencia que el solicitante de la adopción es un extranjero con derecho de ser tratado como un inversionista nacional.
• Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de CATANIA HIPERMERCADO, C.A., antes PRIVITERA HIPERMERCADO, C.A.A celebrada el 26 de diciembre de 2006 e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 27 de diciembre de 2006, de la cual se evidencia que el solicitante es accionista de la referida empresa lo que hace que se tenga como persona solvente económicamente.
III
Este Tribunal para decidir observa:
Analizadas las pruebas previamente queda evidenciado que el ciudadano SALVATORE PRIVITERA ANDRONICO, tiene en la actualidad 42 años de edad, tal como consta de la copia de la cedula de identidad que acompaña, que corre agregada al folio 3 del expediente, con lo cual queda demostrado que el solicitante cumple con el requisito establecido en el artículo 246 del Código Civil y 409 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Con el acta de matrimonio que corre a los folios 7 y vuelto y 8 del expediente, queda demostrado que el solicitante esta unido en matrimonio civil con la ciudadana JEANNETH JOSEFINA MARTINEZ VALERIO, progenitora del adoptado, desde hace 16 años, esto es desde el 25 de agosto de 1.994.
Ahora bien, la institución de la adopción tiene como finalidad dar un padre o madre a aquella persona que no lo tiene; por lo tanto, quien pretende adoptar debe demostrar la circunstancias a todo juzgador que la persona del adoptado carece de padre o madre para que así prospere la adopción. Ello es necesario para proteger el vínculo consanguíneo de estricto orden público que une a toda persona con sus ascendientes y genera el parentesco de todo núcleo familiar.
En el caso marras tenemos que de la lectura de la solicitud de adopción plena el solicitante solamente narra que cuenta con vínculo de afinidad desde hace mucho tiempo con la persona que pretende adoptar y que aún continua viviendo con él bajo su guarda y custodia, protección, vigilancia y asistencia material, orientación moral y educativa por lo que considera como irrefutablemente su hijo.
Por otra parte, tanto la persona que pretende ser adoptada como su madre manifestaron su conformidad con la solicitud de adopción, sin embargo, nada aportaron sobre la situación del padre del adoptado.
Así las cosas, analizadas exhaustivamente las pruebas presentadas, así como la solicitud de adopción y las declaraciones de la persona cuya adopción se pretende y de su madre, se determina que no existen elementos de convicción que permitan demostrar en el presente caso mas allá de toda duda, que el padre de la persona cuya adopción se solicita no exista, por el contrario más bien de la partida de nacimiento del ciudadano VLADISLAV JOSÉ PEJIC MARTINEZ, con toda claridad se demuestra que su padre es el ciudadano VLADISLAV JOSÉ PEJIC RENGIFO.
En este orden de ideas, el parentesco se encuentra protegido por normas de orden público y la voluntad del solicitante, de la persona cuya adopción se pretende y de su madre, así se encuentren fundadas en las razones más nobles y en el amor más puro; no son razones suficiente para destruir el vínculo consanguíneo que une al ciudadano VLADISLAV JOSÉ PEJIC MARTINEZ con su padre, ciudadano VLADISLAV JOSÉ PEJIC RENGIFO. Así se decide.
En conclusión al no ser demostrado en el presente caso la ausencia del padre del adoptado no es procedente la solicitud de la adopción plena incoada por el ciudadano SALVATORE PRIVITERA ANDRONICO, y así se decide.
IV
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la Solicitud de Adopción Plena intentada por el ciudadano SALVATORE PRIVITERA ANDRONICO a favor del ciudadano VLADISLAV JOSÉ PEJIC MARTINEZ, ambos identificados en autos.
Se ordena la notificación de los solicitantes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abg. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 minutos de la tarde.-
La Secretaria,



Exp. N° 53.660.
PP.-