REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de julio de 2010
200° y 151°
DEMANDANTE: ALEXIS YOEL MACIA CENTENO, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V-12.108.314 y de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL CAMPOS y VITO SCALIA CASTELLANO, Inpreabogados Nos. 56.203 y 141.086 respectivamente
DEMANDADA: LISBETH DEL VALLE LANDAETA MORILLO, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V-15.218.531 y de este domicilio
EXPEDIENTE N° 53.879
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
Mediante escrito de fecha 16 de junio de 2010, el abogado RAFAEL CAMPO, actuando como apoderado judicial del ciudadano ALEXIS YOEL MACIA CENTENO, procedió a demandar la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA que dice haber mantenido con la ciudadana LISBETH DEL VALLE LANDAETA MORILLO.
El 21 de junio de 2010, previa distribución, este Tribunal de Primera Instancia da por recibido el referido libelo, dándosele entrada y anotándose en los Libros correspondientes. El 30 de junio de 2010, se admitió la demanda y, en consecuencia, se ordenó la citación de la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal a los fines de dar contestación a la demanda interpuesta. En esta misma oportunidad se determinó que el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada se producirá por auto separado, lo cual pasa a realizarlo este Tribunal, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA SOLICITUD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Solicita la parte actora se decrete medida cautelar, en los siguientes términos:
“…resulta impretermitible y obligante, solicitarle, de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las MEDIDAS PREVENTIVAS que correspondan, en atención a las consideraciones que a continuación se exponen: 1) Tomando en consideración la certeza y veracidad de los hechos en el presente escrito libelar, aunado al material probático que lo acompaña, y a los que serán traídos a los autos en la oportunidad procesal correspondiente, crea a favor de mi poderdante, el ciudadano: ALEXIS YOEL MACIA CENTENO, la presunción de la existencia de la comunidad concubinaria, recibiendo por ende, la protección de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77, y en las demás leyes del ordenamiento jurídico patrio, los cuales convierten a mi representado en creedor de la protección o tutela judicial de un derecho legítimo o de apariencia de un buen derecho (fomus boni iuri). 2) Existe la presunción grave y fundada de que la ciudadana: LISBETH DEL VALLE LANDAETA MORILLO, utilice artificios y medios de engaños tendientes a simular o vender todos y cada de los bienes muebles e inmuebles dejados que forman parte de la comunidad concubinaria, y con ello, conculcar los derechos personales y reales, que sobre ellos posee mi mandante, el ciudadano: ALEXIS YOEL MACIA LANDAETA, como parte integrante de esa relación concubinaria; aunado a la conducta asumida por la referida ciudadana , en el hecho de que en fecha TRES (3) DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ (2010), vale decir, hace apenas trece (13) días, la ciudadana: NAHIROBI JOSÉ USECHE CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.218.135, presentó por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, documento (TITULO SUPLETORIO), debidamente evacuado por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, según Expediente Nro. 8919, de fecha nueve (9) de noviembre de dos mil nueve (2009), el cual se anexa al presente escrito en copia fotostática fidedigna de su original marcada con la letra “C”, para que surta todos sus efectos legales, en el cual, la ciudadana: LISBETH DEL VALLE LANDAETA MORILLO señala: “...en la descrita parcela de terreno construí a mis solas y únicas expensas una bienhechurías consistentes en una vivienda unifamiliar de las siguientes características. Tres (03) plantas. Planta baja: está distribuida por dos habitaciones, sala, comedor, tres (03) baños, cocina y lavandero; Planta Alta: está distribuida por dos habitaciones, salón, corredor, dos (02) baños y un balcón, y la terraza está distribuida por una azotea visitable al aire libre y dos baños. La descrita vivienda unifamiliar posee los siguientes elementos constructivos: Sistema Estructural: está formado por sistema aporticado con fundaciones de concreto, vigas de riostras, columnas, vigas de concreto, escalera de losa maciza de concreto, y techo de loza nervada. El acabados es el siguiente: El techo se encuentra frisado y pintado y con molduras de yeso, piso de concreto con malla acabado liso, revestido en baldosa de color, cerámica tipo caico y rodapié de cerámica de color, tablillas de arcilla y lajas de piedra. Herrería y carpintería: existe un cerramiento de reja de barras de hierro en el área de techo del lavandero, las puertas son de reja de barras de hierro batientes de madera entamborada con cerradura, puertas batientes de hierro con vidrio y ventanas de hierro con vidrio fijas. Las instalaciones sanitarias y las instalaciones eléctricas se encuentran embutidas, además existe una caseta construida con paredes de bloque con machones revestida con tablillas de arcilla y una loza maciza revestida con teja, con una puerta metálica, donde se encuentra ubicado el tanque hidroneumático, existe un tanque de 12.000 litros, presenta todas las piezas sanitarias como lavamano de pedestal, w.c., de color, ducha, bata de granito, lavaplatos de acero inoxidable. La cocina empotrada de concreto y puertas de madera con vidrio. En la construcción de la vivienda unifamiliar invertí la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) entre materiales de construcción y mano de obra...” Como puede evidenciarse ciudadano Juez, de tal manifestación se infiere claramente la intención dolosa de la ciudadana: LISBETH DEL VALLE LANDAETA MORILLO, de simular la disposición de la propiedad del bien inmueble en referencia, y sobre el cual, mi representado, el ciudadano: ALEXIS YOEL MACIA CENTENO, posee en legítimo derecho, la co-propiedad del mismo en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de su valor real sobre el inmueble referido supra, y sobre el inmueble, porque resulta absurdo en incapaz de inteligenciar por cualquier ciudadano promedio, que la ciudadana: LISBETH DEL VALLE LANDAETA MORILLO, haya podido comprar los suficientes materiales de construcción de una vivienda unifamiliar que posea las características que expresamente señaló la mencionada ciudadana, por ante un funcionario público, lo que deja en evidencia la intención fraudulenta de transferir la propiedad de dichos bienes inmuebles a un precio muy por debajo del valor real inmobiliario establecido para la zona en que se encuentran. Esta circunstancia es lo que en Doctrina se denomina NECESARIA para decretar cualquier MEDIDA PREVENTIVA, puesto que esto configuraría lo que se llama peligro grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo o (periculum in mora). Tomando en consideración todos los argumentos y fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y porque existe el evidente, manifiesto y fundado temor de que la ciudadana: LISBETH DEL VALLE LANDAETA MORILLO, suficientemente identificad en el texto del presente escrito libelar, pueda transferir de manera simulada o real la propiedad del inmueble ampliamente identificado con anterioridad, es por lo que formalmente ocurro ante su competente autoridad a los efectos de solicitar, como efectivamente solicito, decrete: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización SANSUR, manzana Nro. 4, parcela distinguida con el Nro. 4-1, en jurisdicción del municipio San Diego del Estado Carabobo, cuya superficie aproximada es de: CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN DECÍMETRO CUADRADO (185,91M2); cuyos linderos particulares damos por reproducidos y que constan en documento de compra-venta debidamente registrado por ante la Oficina d Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, anotado bajo el Nro. 17, tomo 21, protocolo 1ro., de fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil cuatro (2004), el cual le pertenece a la ciudadana: LISBETH DEL VALLE LANDAETA MORILLO...”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte accionante, respecto de lo cual se observa:
La dispensa de la tutela cautelar no puede quedar al libre albedrío del Juez o de las partes, sino que se requieren de unos requisitos existenciales para su adopción. Estos requisitos en el caso de las medidas nominadas o típicas están constituidos por el fumus bonis iuris, o presunción grave del derecho que se reclama y el periculum in mora o presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Por lo que, para decretar las medidas cautelares previstas en el ordenamiento jurídico, se requiere que la parte solicitante de la medida cumpla con estos requisitos de acuerdo con cada caso individualmente considerado.
En la presente causa, el ciudadano ALEXIS YOEL MACIA CENTENO, mediante apoderado judicial, demanda por ACCION MERO DECLARATIVA la unión concubinaria que dice haber mantenido con la ciudadana LISBETH DEL VALLE LANDAETA MORILLO. Solicita la parte actora una medida cautelar nominada consistente en una prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada y que el alega es propiedad de la comunidad concubinaria.
Al respecto de las medidas cautelares la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre la importancia de que el Juez cumpla con la labor de verificar el cumplimiento de los extremos señalados ut supra, en sentencia dictada el 25 de mayo de 2000, Exp. Nº 99-371, Sentencia Nº 163, con Ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el juicio de INMUEBLES LA GIRALDA, C.A.:
“Por ello, el Juez tiene la obligación de valorar las pruebas que se consignen en autos, más allá de la tempestividad de la oposición, pues, no existe en este caso, la posibilidad de resolver con atención a la contumacia.
Al incumplir con dicha obligación el juez violenta el contenido del ordinal 4to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dejándose inmotivada la decisión, así como el artículo 509 eiusdem, omitiendo la obligación de cumplir la actividad allí prevista, como lo es la de analizar todas las pruebas de autos.
No cabe la menor duda de que la actividad a que se refiere el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se ve violentada cuando no se analizan todas las pruebas, pues expresamente indica el referido artículo que toda prueba debe ser estudiada por el juzgador, incluso las que estime ilegales o impertinentes, precisamente para evitar que el fallo carezca de las razones necesarias, y que por ello se vea impedida la apreciación en el fallo del proceso hermenéutico en la aplicación de las normas por parte del Juez para resolver el debate...”.
Ello así, pasa este Tribunal a analizar la cautelar solicitada:
ÚNICO: Solicita la parte demandante, medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente inmueble: Ubicado en la Urbanización SANSUR, manzana N° 4, parcela distinguida con el N° 4-1, en jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, cuya superficie aproximada es de: CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN DECÍMETRO CUADRADO (185,91M2); cuyos linderos particulares son: NORTE: en una extensión aproximada de DIECIOCHO METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS (18,45 mts.), con mayor extensión de la posesión llamada “Yuma”; SUR: en una extensión aproximada de DIECIOCHO METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS (18,45 mts.), con la parcela N° 4-2; ESTE: en una extensión aproximada de DIEZ METROS (10,00 mts.), con la calle E-2 de la Urbanización; y OESTE: en una extensión aproximada de DIEZ METROS (10,00 mts.), con la parcela N° 4-28. Le corresponde un porcentaje de 0,265% en relación con la totalidad del área destinada para la venta según consta de documento de parcelamiento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 25 de octubre de 1995, bajo el N° 30, folios 1 al 50, Protocolo 1°, Tomo 17; la cual fundamenta en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se requiere para su adopción, los requisitos concurrentes ut supra mencionados (fumus bonis iuris y periculum in mora).
Acompañó la parte actora documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego, Estado Carabobo, el primero en fecha 16/03/2004, bajo el N° 17, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 21, y el segundo en fecha 03 de junio de 2010, bajo el N° 40, folio 349, Tomo 5, Protocolo 1°, mediante los cuales alega que la demandada registró un título supletorio del inmueble en cuestión, asignándole un valor que considera muy por debajo del actual para la zona en que está ubicado y para las características que tiene, así como para lo materiales y mano de obra que dice haber invertido. Con dichos instrumentos se considera fundada verosímilmente la pretensión de la parte actora, con lo cual se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la medida preventiva, esto es el FUMUS BONIS IURIS.
En relación al periculum in mora, alega la parte actora que “Como puede evidenciarse ciudadano Juez, de tal manifestación se infiere claramente la intención dolosa de la ciudadana: LISBETH DEL VALLE LANDAETA MORILLO, de simular la disposición de la propiedad del bien inmueble en referencia, y sobre el cual, mi representado, el ciudadano: ALEXIS YOEL MACIA CENTENO, posee en legítimo derecho, la co-propiedad del mismo en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de su valor real sobre el inmueble referido supra, y sobre el inmueble, porque resulta absurdo en incapaz de inteligenciar por cualquier ciudadano promedio, que la ciudadana: LISBETH DEL VALLE LANDAETA MORILLO, haya podido comprar los suficientes materiales de construcción de una vivienda unifamiliar que posea las características que expresamente señaló la mencionada ciudadana, por ante un funcionario público, lo que deja en evidencia la intención fraudulenta de transferir la propiedad de dichos bienes inmuebles a un precio muy por debajo del valor real inmobiliario establecido para la zona en que se encuentran. Esta circunstancia es lo que en Doctrina se denomina NECESARIA para decretar cualquier MEDIDA PREVENTIVA, puesto que esto configuraría lo que se llama peligro grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo o (periculum in mora).”, razón por la cual considera este Juzgador satisfecho el requisito del “PERICULUM IN MORA”.
Por lo tanto, al verificar en la presente causa los requisitos para la existencia de la medida cautelar solicitada de prohibición de enajenar y gravar resulta procedente la misma y, en consecuencia, así se decide.
III
DECISION
En consideración de lo antes expuesto, este Juzgador ORDENA: Decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente inmueble: Ubicado en la Urbanización SANSUR, manzana N° 4, parcela distinguida con el N° 4-1, en jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, cuya superficie aproximada es de: CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN DECÍMETRO CUADRADO (185,91M2); cuyos linderos particulares son: NORTE: En una extensión aproximada de DIECIOCHO METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS (18,45 mts.), con mayor extensión de la posesión llamada “Yuma”; SUR: En una extensión aproximada de DIECIOCHO METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS (18,45 mts.), con la parcela N° 4-2; ESTE: En una extensión aproximada de DIEZ METROS (10,00 mts.), con la calle E-2 de la Urbanización; y OESTE: En una extensión aproximada de DIEZ METROS (10,00 mts.), con la parcela N° 4-28. Le corresponde un porcentaje de 0,265% en relación con la totalidad del área destinada para la venta según consta de documento de parcelamiento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 25 de octubre de 1995, bajo el N° 30, folios 1 al 50, Protocolo 1°, Tomo 17. Le pertenece a la demandada según documento de fecha 16 de marzo de 2004, bajo el N° 17, Protocolo 1°, Tomo 21, inscrito en esa misma Oficina. Ofíciese lo conducente al Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego, Estado Carabobo, a los fines consiguientes.
El Juez Provisorio,


Abog. Pastor Polo
La Secretaria,


Abog. Mayela Ostos Fuenmayor
Se libró oficio N° a la Oficina Inmobiliaria de Registro respectiva.
La Secretaria,

Exp. N° 53.879
Delia.-