JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de julio de 2010
Años 200° y 151°
Vista la solicitud de medida cautelar innominada y Secuestro formulada en el libelo de la demanda, para decidir el Tribunal observa:
La medida fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos: “..Como se expuso el contrato de arrendamiento me priva de gozar y disfrutar la cuota parte que me correspondería por efectos de mortis causa, derecho sucesoral cuya filiación probé anteriormente, lo que constituye el pericukum in dan, lógicamente se puede deducir que terceros personas que te limiten o te impidan gozar y disfrutar de un derecho, te ocasionan un daño. Con respecto al periculum in mora, lo fundamento en el hecho, que en la medida que pasa el tiempo, si no se decrete una medida cautelar, se corre el riesgo que los demandados puedan renovar el mencionado contrato, en consecuencia se siga enriqueciendo el arrendador al gozar y disfrutar del inmueble y lo mismo haga el arrendador al gozar del canon de arrendamiento, en esa medida los derechos de gozar y disfrutar de la cuota parte que me correspondan serian nugatorios, mientras no se dicte una medida cautelar. Por ello solicito, se declare como medida cautelar nominada secuestro del galpón dado en arrendamiento, para hacer cesar el daño que me están ocasionando los demandados. Igualmente solicito medida cautelar innominada donde se notifique a los demandados que este Juzgado prohíbe durante este juicio que entre ellos, se celebre nuevo contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de juicio”
En los párrafos supra parcialmente transcritos, se colige que la parte actora solicita se decreten medida cautelar innominada y Secuestro y acompaña los siguientes documentos: documento de propiedad del inmueble al favor del de cujus Tommaso Petroccelli, acta de defunción del mismo y contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Orlando Enrique Petruccelli Castillo y Wu Sang Huiming, sin ilustrar al Tribunal mediante documento alguno que demuestre la verosimilitud necesaria para decretar dichas medidas.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El articulo 12 Eiusdem establece:”…..Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados….”
En consecuencia, vistos los requerimientos cautelar formulado por el demandante en el escrito libelar e igualmente en diligencia de fecha 07 del presente mes y año que se decrete medida cautelar innominada y Secuestro, en los términos solicitados en el escrito de la demanda, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, observa que la parte actora solo se limitó a solicitar las medidas de medida cautelar innominada y Secuestro, sin indicar al Tribunal como se encuentran satisfechos los extremos de Ley ni como se encuentran verosímilmente demostrados, y por cuanto este Juzgador se encuentra impedido de suplir los alegatos que debían ser expuestos por la parte actora, debe ser negada las medidas de embargo solicitadas, y así se decide.
En consideración de lo antes expuesto SE NIEGA la solicitud de medida cautelar innominada y Secuestro, por cuanto los recaudos acompañados no demuestran la verosimilitud necesaria para el decreto de las medidas cautelares.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abog. Pastor Polo
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor
Se hizo lo ordenado. Se negaron las medidas de Secuestro y por cuanto los recaudos acompañados no demuestran la verosimilitud necesaria para el decreto de las medidas cautelares.

La Secretaria,
EXP. Nº 53.834
PP/cc