REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de julio de 2010
200º y 151º
SOLICITANTES: MAXIMILIANO RAMON GUERRA OCHOA y JENNY DE JESUS ROJAS RODRIGUEZ.
ABOGADO ASISTENTE: CELENA COLON GUIDICE.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)
EXPEDIENTE N° 53.260
I
Mediante escrito presentado en fecha 30 de Enero del año 2009, por los ciudadanos: MAXIMILIANO RAMON GUERRA OCHOA y JENNY DE JESUS ROJAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nro. V13.382.074 y V-12.751.708 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada CELENA COLON GUIDICE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.854, y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído Matrimonio en fecha 16 de Noviembre de 1991 por ante la Primera Autoridad de la Prefectura de la Parroquia Tocuyito del Municipio Valencia, hoy Municipio Libertador del Estado Carabobo, acta Nº 360, Año 1991. Fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Alegría, Calle Venezuela, Casa Nº 10, Sector 6, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo; alegan que durante la unión conyugal no procrearon hijos, y que durante su unión conyugal no adquirieron bienes susceptibles de liquidación, asimismo expresaron haberse mantenido separados de hecho desde el mes de abril del año 1993, en efecto, desde la referida fecha existe una ruptura prolongada de nuestra vida en común.-
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 09 de Febrero del año 2009.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 25 de Junio del 2.009, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, a exponer lo que crea conducente en relación a la solicitud aludida. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.-
En fecha 15 de Marzo de 2010, fue consignada por el Alguacil Temporal de este Tribunal la notificación de la Fiscal del Ministerio Público la cual fue practicada en fecha 12 de Marzo del 2010.-
En fecha 24 de marzo del año 2010, mediante diligencia presentada, por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público en materia de familia, formuló oposición. Alegando textualmente lo siguiente: “(…) según Resolución de Fecha 18-03-2009 Nº 2009-0006; publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009; el conocimiento de Divorcio en Materia de Jurisdicción Voluntaria corresponderá a los Juzgados de Municipio: En este sentido; visto que el presente procedimiento encuadra dentro de los supuestos de la referida resolución, es por lo que solicito a este digno tribunal se sirva declinar el conocimiento de la presente causa al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador; Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta circunscripción judicial a los fines de darle continuidad. Es todo”
II
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena acordó modificar la cuantía y las competencias a los Juzgados de Municipios según de la resolución Nro. 2009-0006, de fecha 02 de abril de 2.009 que modifica las competencia entre los asuntos que conocen los Tribunales de Primera Instancia, así como los Tribunales de Municipios, en la misma se establece textualmente su: “Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
En razón de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que aquellas causas de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, siempre que no participen niños, niñas y adolescentes, serán atribuidas a los Juzgados de Municipios. Así mismo estableció El articulo 4 lo siguiente: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.” (negritas de este Tribunal). Del caso en marras, es necesario destacar que el libelo de solicitud de divorcio fue presentado en fecha 30 de Enero del año 2009, mientras que la Resolución en comento entró en vigencia en fecha 02 de abril del año 2009. Por tales motivos, este juzgador considera improcedente la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, en declinar la presente causa al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador; Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial a los fines de darle continuidad, en consecuencia se declara competente para conocer de la presente causa y así se decide.
III
PRIMERO: En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal declara SIN LUGAR la oposición formulada por la abogada YOIMARA MELENDEZ, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia en cuanto a declinar la presente causa al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador; Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, por ser la misma impertinente de acuerdo con el razonamiento expresado en el presente fallo.
SEGUNDO: Por cuanto se encuentran llenos los extremos de Ley y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, ya que se evidencia que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 16 de Noviembre de 1991 por ante la Primera Autoridad de la Prefectura de la Parroquia Tocuyito del Municipio Valencia, hoy Municipio Libertador del Estado Carabobo, acta Nº 360, Año 1991, que desde fecha abril del año 1993 se encuentran separado de hecho y la presentación de la solicitud de divorcio, se efectúo en fecha 30 de Enero del 2.009, habiendo transcurrido mas de quince (15) años, se puede observar que los solicitantes cumplieron con todos los requisitos establecidos en la norma, es por esto que la presente solicitud debe prosperar, así se decide.-
En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MAXIMILIANO RAMON GUERRA OCHOA y JENNY DE JESUS ROJAS RODRIGUEZ, ya identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 16 de Noviembre de 1.991, por ante la Primera Autoridad de la Prefectura de la Parroquia Tocuyito del Municipio Valencia, hoy Municipio Libertador del Estado Carabobo, acta Nº 360, Año 1991.-
No se hace pronunciamientos sobre hijos ni sobre bienes por no constar de su existencia en autos
Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los nueve (09) días del Mes de Julio de Dos Mil Diez.- Años: 200º y 151º.-
El Juez Provisorio, La Secretaria Titular,
Abog. PASTOR POLO Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:00 de la mañana.
La Secretaria Titular
Exp. No 53.260.-
PP.-
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