JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Valencia, 12 de Julio de 2010
200º y 151º


Presentada la anterior demanda de tercería por la ciudadana GLORIA ISABEL FELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.508.242, mediante su apoderado judicial, el Abogado FELIX ALVAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.237, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad de la siguiente forma:
Primero: Alega la tercero demandante, que tiene y disfruta de derechos de propiedad sobre el terreno en disputa en el juicio principal. Alega que construyó a sus únicas y propias expensas dos (02) locales comerciales, en el inmueble Nº 97-53 y 97-17, que tiene su frente en la Avenida Urdaneta, Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo; Según un titulo supletorio evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial el 14 de Abril de 1933.
Segundo: Alega además la existencia de la repartición de terrenos a la ciudad de Valencia realizada para la época del 18 de Mayo de 1596, donde se daba a los vecinos de los pueblos o viñas la repartición señalando que aún cuando existiere construcción de casas o viviendas los terrenos cuando desaparecen estas construcciones mantienen su condición de Ejidos.
Alega que la demandante en el juicio principal INVERSIONES NG & CHAN, C.A., adquirió el lote de terreno mediante documento registrado en la Oficina del Segundo Circuito de Registro el 15 de Julio de 1994, bajo el Nº 17, Tomo III, el inmueble Nº 97-45, donde se demuestra que solo existía el solar y según sus dichos el hoy Ejido Municipal, indicando que la venta es nula, porque existe venta de cosa ajena por ser un terreno del municipio.
Así mismo, también alega que tampoco tiene derecho la demandante del juicio principal CARLOTA ARIZA SARQUIS , quien presenta el documento de propiedad registrado en la misma oficina de registro el 18 de Mayo de 1993, bajo el Nº 35, Tomo 15, Protocolo 1ero., por cuanto los locales que allí existieron fueron destruidos el 1 de Julio de 1991, por un incendio.
En base a lo anterior señala que el terreno es propiedad del Ayuntamiento de Valencia, por cuanto a solicitud de ANTONIO DE AULAR, el capitán y Gobernador DON DIEGO DE OSORIO, dono para Ejidos y Baldíos todos los terrenos de Valencia, y por lo tanto ninguna de las partes en el juicio principal tiene derecho sobre el terreno Ejido. Además señala la tercero que firmó un contrato de arrendamiento con la parte demandada en la causa principal, alegando que este arrendamiento es nulo porque el terreno es Ejido como lo aduce en el libelo de tercería, peticionando ante este Tribunal la Admisión de esta demanda aduciendo que prueba un derecho actual legalmente vigente.
Para decidir el Tribunal observa:
La tercería es el medio de intervenir en un juicio ajeno a cualquier particular que pretenda tener derechos sobre los bienes objeto de debate y esta prevista en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el ordinal 1, en virtud que la tercero señala que tiene mejor derecho que los litigantes principales.
Este tipo de tercería debe ser propuesta mediante demanda dirigida contra las partes contendientes, tal como lo dispone el artículo 371, ejusdem, y si analizamos el escrito presentado por la ciudadana GLORIA ISABEL FELIZ, se evidencia que la misma no ejerce demanda contra las partes de manera formal, sino que se limita a señalar que tiene derecho sobre el terreno porque construyo según sus dichos unos locales, y que las partes no son propietarios, pero a su vez pretende que se declare como Ejido el inmueble objeto del juicio principal y tal y como lo dispone el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, no se puede hacer valer en juicio en nombre propio un derecho ajeno, y el único que puede rescatar o solicitar la declaración de Ejidos por vía judicial es el representante de la Alcaldía del Municipio Valencia, nunca los particulares en nombre propio para garantizarse ningún tipo de derechos, ello es violatorio al orden publico.
Por una parte alega la tercero que construyó dos (02) locales comerciales, y por otra parte que mantiene una relación arrendaticia con la demandada INVERSIONES NG & CHAN, C.A., en tal situación sus derechos deben ser ventilados por vía inquilinaria si fuere el caso, con la que alega es su arrendadora, y existiendo además una incompatibilidad de procedimientos cuando el tercero comparece en juicio pretendiendo derechos del Municipio sin tener la representación para ello, y por lo otra parte alegando nulidad de una relación contractual, procedimientos totalmente incompatibles para ejercerlos por una misma vía o demanda, se observa que hasta ha señalado a personas con las cuales celebró negocios INVERSIONES NG & CHAN, C.A., específicamente los antiguos propietarios, que no han sido demandados, todo ello conlleva a evidenciar que no existen los mínimos requisitos procesales para admitir la intervención de la tercero, GLORIA ISABEL FELIZ, en la presente causa, más aún cuando no acredita ningún documento registrado que evidencia derechos inmobiliarios sobre el inmueble objeto de la demanda principal, puesto que un titulo supletorio evacuado o levantado si fuere el caso por un particular sobre un inmueble debidamente registrado no surte efectos contra terceros por que como bien lo afirma el Dr. ARMINIO BORJAS en tanto no se les haga oposición los títulos supletorios valen como titulo justo y autenticado para legitimar la posesión, pero en modo alguno puede obrar o producir efectos contra derechos de terceros, y lo que pretende la demandante en tercería es la declaratoria judicial de la ausencia de derechos de propiedad de las partes litigantes sobre el terreno objeto de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito a lo expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la demanda de tercería presentado por el abogado FELIX ALVAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.237, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLORIA ISABEL FELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.508.242. Y ASÍ SE DECIDE.


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular

Abg. Aracelis Urdaneta Nava
Secretaria









Exp. Nº 10.002
ICCU/dpp.-