REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: YUGUIRMA ERAMAR RODRIGUEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 15.056.162 y de este domicilio.
ABOGADO: CARLOS ANDRES SANCHEZ GAMBOA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 74.954 y de este domicilio.
DEMANDADO: ROGULO ALEXIS RODRIGUEZ GOITIA, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 8.843.742 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE: 23.718
Vista la demanda presentada por la ciudadana YUGUIRMA ERAMAR RODRIGUEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 15.056.162 y de este domicilio, asistida por el abogado CARLOS ANDRES SANCHEZ GAMBOA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 74.954 y de este domicilio; por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, dándole entrada en fecha 07 de Mayo de 2.009, de en los libros respectivos de este Tribunal y asignándosele el N° 23.718.
En fecha 22 de Mayo de 2.009, este Juzgado admite la presente demanda y ordeno emplazar a la parte demandada a los fines de que comparezcan por ante
este Tribunal.
En fecha 26 de Mayo de 2009, la ciudadana YUGUIRMA RODRIGUEZ, asistida de abogado, solicito se libre compulsa para practicar la citación del demandada y suministra la dirección.
En fecha 26 de Mayo de 2.009, la ciudadana YUGUIRMA RODRIGUEZ, asistida de abogado, otorga Poder Apud-Acta, general amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los abogados CARLOS SANCHEZ, JOSE LAYA y CARLOS RAMOS, la secretaria lo certifica.
En fecha 09-06-2.009, el alguacil JOSE GERMAN GONZALEZ, consigna compulsa librada al ciudadano REGULO RODRIGUEZ, hace constar que se traslado en diversas oportunidades a la dirección indicada por el actor, y fui atendido por el ciudadano OTONIEL HERNANDEZ, el cual manifestó que el prenombrado ciudadano no se encontraba.
En fecha 22-06-2.009, el abogado CARLOS SANCHEZ, en su carácter de autos, solicita al Tribunal se sirva de conformidad con lo establecido por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, emitir carteles a los efectos legales consiguientes.
En fecha 25-06-2.009, se acordó la citación por carteles del demandado ciudadano REGULO ALEXIS RODRIGUEZ GOITIA.
Por cuanto se evidencia, que en el lapso correspondiente entre las fechas 25 de Junio de 2009 y 25 de Junio de 2010 ha transcurrido más de un año, sin que ninguna de las partes haya realizado algún acto para darle impulso procesal a la presente causa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Al respecto, la sentencia de la Sala de Casación Civil, del 31/05/1989, en ponencia del Magistrado Dr. Anínbal Rueda, No. 5 estableció lo siguiente:
“…La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etiología: perención proviene de premiere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra de compuesta de la preposición in y del verbo stare. Para Marcelino Castelan, en su trabajo sobre la Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer termino el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero e transcurso plazo señalado por la ley”. Para el tratadista Oscar Rillo Canale, los requisitos del acto imterruptivo son: 1) Debe ser una cato procesal. Es
decir, realizado dentro del proceso y admisible… 2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento…”.
En este orden de ideas, la sentencia de la Sala de Casación Civil, el 22/09/1993, Exp. No. 92-0439, en ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla señaló:
“… La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en al misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en al partes contendientes, pues, para el estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huerfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resulta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el Art. 270 del C.P.C….”
En vista de que en la presente causa, ninguna de las partes involucradas han realizado algún acto de impulso procesal, siendo así, que queda demostrado la falta de interés para impulsar el proceso, este Tribunal concluye que en la presente causa se consumó la perención de la Instancia debido a la inactividad de ambas partes tal como lo prevé el artículo 267. ASÍ SE DECIDE.
En mérito a lo expresado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el
artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los (12) días del mes de Julio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
ABG. ISABEL C. CABRERA DE URBANO
LA JUEZ TITULAR
ABG. ARACELIS URDANETA,
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 08:40 a.m.
LA SECRETARIA,
Exp. 20.718.
ICCU/hilmar.
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