REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
200º y 151°

PARTE
DEMANDANTE: NESTOR RAUL BORRERO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3.737.274 y de este domicilio.
APODERADO
JUDICIAL Abg. GABRIEL RIVAS MIER Y TERAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 75.459.
PARTE
DEMANDADA MARIA JOSEFINA RIOS ARAY y WILMER SIMON CARPIO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.233.351 y 8.621.591, en su orden.
APODERADO
JUDICIAL Abg. MIGUEL PEREZ REINA, Impreabogado Nº. 39.950, en su carácter de Defensor Ad-litem.

MOTIVO DESALOJO DE INMUEBLE

SENTENCIA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE 21.191

NARRATIVA

En fecha 23 de octubre de 2006, el ciudadano NESTOR RAUL BORRERO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 3.737.274 y de este domicilio, asistido por el abogado GABRIEL RIVAS MIER Y TERAN, Impreabogado Nª 75.459, consignó escrito contentivo de la demanda intentada contra los ciudadanos MARIA JOSEFINA RIOS ARAY y WILMER SIMON CARPIO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 8.233.351 y 8.621.591, respectivamente y de este domicilio, por desalojo de un inmueble.
En fecha 28 de noviembre de 2006, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada a fin de que diera contestación a la demanda, en el segundo (2ª) día de despacho siguiente a la última citación. En fecha 12 de febrero de 2007, el Alguacil del Tribunal, ciudadano JOSE GERMAN GONZALEZ, dio cuenta de no haber podido citar a los demandados. En fecha 15 de febrero de 2007, la parte actora solicitó la citación por la prensa y carteles.
En fecha 07 de marzo de 2007 se ordenó la citación por carteles publicados en los Diarios El Carabobeño y Noti-Tarde con intervalo de 3 días. En fecha 20 de abril de 2007 fueron consignados dos ejemplares de dichos diarios, los cuales fueron agregados a los autos. En fecha 24 de abril de 2007 fue fijado el cartel de citación en la morada de los demandados.
En fecha 01 de agosto de 2007, se solicitó el nombramiento de Defensor Ad-litem de los demandados. En actuación de fecha 07 de agosto de 2007, se designó Defensor Ad-litem al abogado MIGUEL ALFONZO PEREZ REINA, Impreabogado Nª. 39.950. En fecha 24 de septiembre de 2007, fue notificado el Defensor Ad-litem y en fecha 27 de septiembre de 2007, aceptó el cargo.
En fecha 24 de marzo de 2008, el Alguacil del tribunal dio cuenta de haber practicado la citación del Defensor Ad-litem. En fecha 26 de marzo de 2008, el Defensor Ad-litem dio contestación a la demanda.
En fecha 26 de marzo de 2008, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas. En actuación de fecha 9 de abril de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. Estando el juicio para la sentencia se pasa a hacerlo.

CONTENIDO DEL LIBELO DE LA DEMANDA.
Relata la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 20 de abril de 2005, celebró un contrato de arrendamiento con los ciudadanos MARIA JOSEFINA RIOS ARAY y WILMER SIMON CARPIO MEDINA, sobre un inmueble situado en el Barrio Flores, Calle Flores, entre Avenida Martín Tovar y Farriar, casa Nº. 96-13, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, tal como consta de instrumento de carácter privado acompañado junto con el libelo de la demanda. Que el señalado inmueble le pertenece a èl y a su cónyuge LISBETH QUINTERO DE BORRERO.
Que el término de duración del contrato fue en fecha 20 de abril de 2000, por el término de seis (6) meses y convinieron ambas partes en que los arrendatarios harían ciertas mejoras en el inmueble y que las mismas le serían reconocidas, cuyo montante era de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00), al cambio actual SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00); Que el canon de arrendamiento fue pactado en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs, 350.000,00), al cambio actual TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) y que los arrendatarios nunca pagaron el canon de arrendamiento y adeudaban 18 meses vencidos; que nunca realizaron ninguna reparación ni mejora en el inmueble, por lo que el inmueble se ha deteriorado por falta de mantenimiento.
Que en vista de ello recurrieron a la Alcaldía de Valencia, Dirección de Inquilinato para interponer una denuncia, pero que los arrendatarios nunca asistieron a las citaciones que se le hicieron. Que no pagaron durante 17 meses el canon de arrendamiento y tampoco quieren entregar el inmueble; que tampoco pagaron lo relacionado con el agua de Hidrocentro. Que el contrato se hizo por seis meses de duración, prorrogable en forma automática y sucesiva por periodos iguales, a menos que una de las partes manifestara a la otra su voluntad de no querer continuar con el contrato. Que el canon fue convenio en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000,00), al cambio ACTUAL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (350,00) durante los primeros seis meses y CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), al cambio actual CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400,00) en los lapsos subsiguiente; siendo por cuenta de los arrendatarios el pago de los servicios públicos como agua, aseo, fuerza eléctrica, teléfono.
Procedió en consecuencia a intentar la demanda por resolución del contrato, solicitando: el pago de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,00), al cambio actual DOS MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.100,00) por concepto de los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2005; y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.800.000,00) al cambio actual CUATRO MIL OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.800,00) por el canon de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2006, lo que hace un total de SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 6.900.000,00), al cambio SEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 6.900,00), más las deudas acumuladas por electricidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 154.996,00) al cambio actual CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 154,99) y los cánones que continuaron venciéndose, solicitando el desalojo del inmueble y le fuese entregado en las mismas condiciones favorables en que fue recibido y pagar las costas y costos del juicio.

CONTESTACION DE LA DEMANDA
Al dar contestación, el demandado opuso las cuestiones previas contenidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del libelo de la demanda por no haberse llenado los requisitos exigidos por el artículo 340 del mismo Código, por no haberse indicado con precisión los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad; que el actor señala que celebró el contrato en fecha 20 de abril de 2000 y luego señala que fue en el 2005; que el actor alga que el inmueble está deteriorado, pero no explica por qué. Que consignó un solo contrato de arrendamiento celebrado en 2005 y no consigna el de 2000. Contestó igualmente la demanda al fondo, rechazando los hechos narrados en el libelo de la demanda.
DE ESTA FORMA QUEDO TRABADA LA LITIS.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Consignó en original documento privado, contentivo del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 20 de abril de 2005. Este documento se aprecia con la fuerza probatoria contenida en el articulo 1.363 del Código Civil, por no haber sido motivo de impugnación, desconocimiento o tacha; amén de que al Defensor Ad-litem le está vedado alegar tales motivos, precisamente por ser Defensor de Oficio.
Promovió documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Distrito (hoy Municipio) Valencia del Estado Carabobo, en fecha 09 de febrero de 1993, bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo 10, contentivo de un Título Supletorio evacuado ante al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de diciembre de 1992, donde se declara suficiente y bastante la propiedad sobre las bienhechurias. Se aprecia por las mismas razones anteriores, y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil.
Promovió copia del documento igualmente protocolizado en la Oficina de Registro ya señalada, en fecha 30 de agosto de 1988, bajo el Nº. 36, protocolo Primero, Tomo 21, mediante el cual el ciudadano ELIO MARQUEZ FERNANDEZ, cédula de identidad Nº. 287.389 vende al actor el terreno donde fue construida la casa. Igualmente se aprecia por las mismas razones.
Consignó copia certificada de las actuaciones realizadas ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, relacionadas con la denuncia interpuesta por el actor y relacionada con la ocupación del inmueble por los demandados, donde aparece que fueron citados durante dos veces. Se desecha del proceso, por cuanto no aporta elemento alguno valorativo al mismo.
Consignó cinco (5) recibos de HIDROCENTRO, por concepto de consumo de agua. Se aprecian por constituir tarjas.
Consignó un recibo de ELECTRICIDAD DE VALENCIA, por consumo de luz eléctrica por CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 154.996,00) al cambio actual CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 154,99). Se aprecia igualmente en la misma forma anterior.
Consignó seis (06) recibos de cánones de arrendamiento de mayo a octubre de 2005, por TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), al cambio actual TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 350,00) cada uno; 12 recibos por CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) al cambio actual CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs, 400,00) por los meses que van desde noviembre de 2005 a octubre de 2006. Se aprecian por no haber sido impugnados ni tachados de falsos.
Promovió la testimonial de la ciudadana ZENAIDA SEVILLA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº, 4.8959.795 y de este domicilio, quien no rindió declaración alguna.
Promovió la prueba de informes a fin de que ELECTRICIDAD DE VALENCIA e HIDROCENTRO, informaran sobre los servicios prestados en el inmueble de la litis.
Recibo emanado de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, por impuesto.
Consignó documento privado en original, contentivo del convenio realizado entre las partes el 20 de abril de 2005, de la reparación que se le haría al inmueble. Se desecha del proceso por no formar parte del thema decidendum.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna.

CONSIDERACIONES `PARA DECIDIR
Se refiere la pretensión a la resolución del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 20 de abril de 2005, que como dijimos anteriormente, el documento que lo contiene se aprecia por no haber sido motivo alguno de impugnación, desconocimiento o tacha. Con fundamento, la demanda se circunscribe en exigir el pago de los cánones de arrendamiento insolutos y el pago de los servicios públicos dejados de pagar por los arrendatarios. Tal como lo señala el articulo 1.354 del Código Civil en conexión con el 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción d su obligación. De la mano de estas normas, la parte actora probó la existencia de la relación locativa y su obligación de mantener a los arrendatarios en el goce pacifico del inmueble; por su parte, los demandados no probaron durante el iter procesal correspondiente que hayan pagado los cánones de arrendamiento insolutos que señala la parte actora, lo cual es su obligación a tenor de lo preceptuado en el articulo 1.592 del Código Civil. Tampoco probaron que hayan pagado los servicios públicos, pues ELECTRICIDAD DE VALENCIA, al informar al Tribunal señalo que se mantenía una deuda de servicios por Bs. 213, 06 e HIDROCENTRO C..A., informo que el suministro de agua estaba “cortado”, con una deuda pendiente de MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.028,93).
Respecto a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, las mismas se declaran SIN LUGAR, por cuanto la parte actora cuando se refirió a las cuestiones previas (acto de consignación de pruebas) señalo que solamente se había firmado un solo contrato y efectivamente, aparece en los autos el instrumento contentivo del contrato celebrado el 20 de abril de 2005, por lo que si aparece otra fecha, ello puede considerarse como un error material que no afecta en absoluto la relación arrendaticia; y respecto a que no se señalan los signos, o particularidades de la relación locativa, se evidencia que el actor si cumplió con tales exigencias en el libelo de la demanda. De tal manera, que al no haber probado los demandados los pagos de los cánones de arrendamiento ni tampoco los servicios públicos, forzosamente es necesario concluir que la presente demanda es procedente, lo cual será determinado en el dispositivo del presente fallo.
DECISION
Con base a las anteriores consideraciones, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIORCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABONBO, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano NESTOR RAUL BORRERO VIVAS, contra los ciudadanos MARIA JOSEFINA RIOS ARAY y WILMER SIMON CARPIO MEDINA, todos identificados supra, por resolución del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 20 de abril de 2005, relacionado con el inmueble igualmente identificado anteriormente, por lo que se declara RESUELTO dicho contrato. SEGUNDO: Se condena a los demandados pagar al demandante, las siguientes cantidades: i) SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.900.000,00), al cambio actual SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (6.900,00) por concepto de las mensualidades de los meses que van desde el mes de mayo de 2005 al mes de octubre de 2006. ii) DOCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.800.000), al cambio actual DOCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 12.800,00) por concepto del uso del inmueble a partir del mes de noviembre de 2006 hasta el mes de junio de 2010, ambos inclusive, a razón cada uno de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), al cambio actual CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400,00). Además ciento CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 154.996,00) al cambio actual CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 154,99) por concepto de no haber pagado el consumo eléctrico.
Se condena en costas a la parte demandada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los (21) días del mes de julio del Dos mil diez (2010).Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular


Abg. Aracelis Urdaneta Nava
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo las Nueve y veinticinco minutos (9:25 am) de la mañana.


Abg. Aracelis Urdaneta Nava
Secretaria
















Expe. 21.291
ICCU/yenika