JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 22 de Julio de 2010
200º y 151º

Del análisis de las actas procesales consta, que en fecha 28 de Mayo de 2003, el abogado FRANCISCO JESÚS VELÁSQUEZ ARCAY, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.892, actuando con el carácter de representante de la demandada VICSON S.A., opuso, en forma acumulativa, las siguientes cuestiones previas:
Primero: Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por ilegitimidad de la persona que se presenta como representante de la parte actora, por no tener la representación que se atribuye. Al respecto, lo fundamenta en lo siguiente: “…Fundamentamos esta cuestión previa en el hecho de que el ciudadano GREGORIO GORRIN LORENZO no acreditó que NOSVI le hubiese conferido facultades para incoar la presente demanda contra nuestra representada, en tal sentido, el ciudadano GREGORIO CORRIN LORENZO sólo acompaño a su demanda, como anexo “A” un Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas donde se le nombró Presidente de NOSVI alegando estar suficientemente facultado según dicha acta. Ahora bien, es el caso ciudadano Juez, que de la mencionada acta en modo alguno se evidencia que el Presidente de NOSVI tenga facultades para incoar una demanda como la presente, para lo cual el ciudadano GREGORIO CORRIN LORENZO, además de acreditar su representación como Presidente de la compañía, debió acreditar también la facultad para incoar demandas o ejercer la representación judicial de su representada, ya que es perfectamente posible que la facultad para representar judicialmente a NOSVI recaiga en otra persona diferente a su Presidente, como el Representante Legal de la compañía u otra persona autorizada al efecto a través de los estatutos sociales o de un Acta General de Accionista de NOSVI…”
La parte actora, al momento de dar contestación a esta cuestión previa opuesta, la rechazó y consignó copia del acta de Asamblea de fecha 01 de Noviembre de 1989, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 32-A, de cuyo contenido se aprecia, que el ciudadano GREGORIO GORRIN LORENZO, fue investido con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA NOSVI C.A., teniendo “la plena representación de la misma y con mas amplios poderes de administración y disposición sin limitación alguna”.
No obstante, la demandada VICSON, C.A., al momento de promover pruebas con motivo de la incidencia de cuestiones previa, consignó copia del registro mercantil donde consta Acta Extraordinaria de Accionistas de DISTRIBUIDORA NOSVI C.A., de fecha 30 de Noviembre de 1989, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial, en fecha 1º de Marzo de 1990, bajo el Nº 25, Tomo. 50-A Pro, de la cual ser desprende, que en su cláusula VIGESIMA-NOVENA, Se expresa “(…) …La representación de la Compañía, en todos los actos y asuntos judiciales, será ejercida por un funcionario denominado Representante Judicial…Dicho representante será el único facultado para… comparecer en juicio como demandante o como demandado…intentar y contestar demandas y reconvenciones, desistir, transigir…Quedan derogados los poderes judiciales que hayan otorgado la compañía con anterioridad…Se realizaron las siguientes designaciones:… B. Como Representante Judicial: ARMINIO BORJAS…”.
Esta inscripción registral, aparece con fecha posterior a la detentada por el Presidente de la Sociedad, ciudadano, GREGORIO GORRIN LORENZO, por lo que efectivamente, fue voluntad expresa del ente mercantil, autorizar únicamente para que representara en juicio “un Representante Judicial”.
Atinente a esta punto es preciso apuntar, que las sociedades son entes jurídicos de carácter impersonal, que desde luego, cuya voluntad se expresa por mediaciones de la Asamblea General de Accionistas, constituyendo ésta el órgano deliberante de la sociedad; esto es, la Institución que forma y exterioriza la voluntad suprema de la persona jurídica (ente moral). A su vez, este ente moral, puede delegar sus facultades al órgano social, vale decir, el Administrador Presidente, Gerente o cual quier término análogo; de allí, que según lo expresa el artículo 270 del Código de Comercio, la gestión diaria de los negocios de la sociedad, así como la representación de ésta en lo que concierne a esta gestión, puede ser confiada a directores, gerentes u otros agentes, asociados o no , cuyo nombramiento, revocación y atribuciones reglarán los Estatutos Sociales. Veamos, que la norma sustantiva, expresamente señala: “puede ser confiada”, es decir, es potestativo de la Sociedad designar a los órganos sociales que representen al ente social, dándole las facultades que a bien tengan. No obstante, como la voluntad de la asamblea es soberana, puede darse el supuesto de que, como en el caso que se examina, la representación jurídica recaiga en una persona distinta al administrador y sea esta persona la encargada de intentar y contestar demandas y ejercer además cualquier otra facultad procesal. De tal manera, que al no haber sido dicho representante legal la personal que intentó la acción, y por ende la designada estatutariamente, forzosamente es necesario concluir que la cuestión previa opuesta, con fundamento en la disposición procesal invocada, es procedente. Y ASÍ SE DECIDE.
Segundo: Igualmente, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el orinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, en virtud de que adolece de los requisitos establecidos en los numerales 4º, 5º y 7º del artículo 340 eiusdem. Como fundamento alega que los daños y perjuicios no apareen determinados en el libelo de la demanda, sino que la parte actora remite los mismos a anexos consignados junto con el libelo, por lo que el libelo no se basta a si mismo. Que los hechos no aparecen determinados; que los inmuebles dañados no aparecen identificados y la estimación de los daños no aparecen justificada. Al respecto, de la lectura del contenido libelar, se evidencia que la parte accionante demanda el pago de daños y perjuicios, estimándolos en montos igualmente señalados en el libelo, pero sin determinación alguna; de tal manera que demanda los daños causados a 35 vehículos tipo chutos, a 39 bateas de carga, a 25 vehículos tipo camiones de carga y a las construcciones en general y al terreno, pero no señala en que consisten estos daños y perjuicios y a todos los estima a su propio saber y entender, estimándolos en la cantidad total de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.389.575,57), además de daños morales. Siendo que el libelo de la demanda debe bastarse a sí mismo, por cuanto el libelo de la demanda es pilar fundamental del proceso; así como también lo es la contestación de la demanda; de allí la obligación de los Jueces de que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de hecho no alegados ni probados (Art. 12 del Código de Procedimiento Civil) y lo que escapa de dicho instituto, está fuera del mundo.
Con este proceder, desde luego, que no cumplió con la obligación contenida en las normas adjetivas invocadas por la parte demandada, lo cual indefectiblemente arriba a la conclusión que igualmente la presente cuestión previa sea procedente. Y ASÍ SE DECIDE
DECISIÓN
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de la persona que se presenta como representante de la parte actora, la cual, aún ostentando su condición de Presidente de la empresa, la misma para estar en juicio debe ser por medio de Representante Judicial de acuerdo a sus estatutos sociales. SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 354 eiusdem, se suspende el presente juicio hasta que la parte demandante proceda a subsanar dichos defectos u omisiones. Y ASÍ SE DECIDE.
Se condena a la demandante al pago de las costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintidós (22) días del mes de Julio del año Dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y151º de la Federación.


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urano
Juez Titular
Abg. Aracelis Urdaneta Nava
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Abg. Aracelis Urdaneta Nava
Secretaria