REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
200º y 151°
PARTES DEMANDANTES: CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL EL CAMORUCO; protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del anterior Distrito Valencia hoy Municipio autónomo Valencia del Estado Carabobo, el día 22 de Septiembre de 1.983, bajo el Nº 16, Protocolo 1º Tomo 37.
APODERADO JUDICIAL: Abg. ROGELIO TOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.902.
PARTE DEMANDADA: HEMDERR MIRANDA SANCHEZ y ANGELES ROA DE MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad Nros. V- 11.156.369 y 13.722.406, respectivamente.
DEFENSOR AD-LITEM: Abg. FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.503.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
}EXPEDIENTE: 20.315
I
NARRATIVA
Inicia la presente causa por demanda de COBRO DE BOLIVARES, presentada en fecha 31 de Octubre de 2.005, por el abogado en ejercicio de este domicilio, ROGELIO TOSTA FARACO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 9.902 y portador de la cédula de identidad Nº V- 3.290.860, en su carácter de apoderado judicial del Condominio conformado por la comunidad de copropietarios del CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL “EL CAMORUCO”, debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo.
Por auto de fecha 17 de Mayo de 2.006, es admitida la demanda por la vía ejecutiva, ordenándose el emplazamiento de los demandados, para que comparezcan dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.
Para la fecha 16 de mayo de 2.006, se hace saber al ciudadano HEMDERR MIRANDA, identificado en auto que deberá comparecer ante el Tribunal dentro de los veinte días de Despacho siguientes.
En fecha 03 de julio de 2.006, comparece El Alguacil a este Tribunal, y expone que consigna la compulsa que le fue entregado para practicar la citación del demandado ya identificado, el cual le fue imposible debido a que en la dirección indicada por la parte actora encontró a un ciudadano identificado como PEDRO BETANCOURT (encargado del condominio) y le informo que los demandados se mudaron de allí y los locales están desocupados.
En horas del despacho de fecha 12 de julio de 2.006, comparece ante el Tribunal el abogado de la parte demandante y expone que visto el informe presentado por el alguacil solicita que se libren los correspondientes carteles para proceder a citarlos por la imprenta.
En horas del despacho el día 31 de Julio de 2.006, comparece ante el Tribunal el abogado de la parte demandante para solicitar nuevamente que se libren los carteles para publicarlos por la prensa y lograr la citación de los demandados de auto, ello con la premura que implica la vía ejecutiva por tratarse de una obligación condominial.
En fecha 01 de agosto de 2.006, el Tribunal acuerda conforme a lo solicitado por el abogado de la parte actora libar carteles de citación por la prensa a los demandados, a fin de que comparezcan por ante este Juzgado a darse por citado en el presente juicio, en el termino de quince días de despacho, a cuyo efecto librense los carteles a que se contrae la referida disposición legal. Esta misma fecha se libraron los carteles.
En fecha 26 de septiembre del 2.006, comparece ante este Tribunal el abogado de la parte demandante y expone que a los efectos de ley, consignó ejemplares de fecha 10 de agosto del 2.006 del diario EL CARABOBEÑO y el 14 de agosto del 2.006 del diario NOTITARDE donde aparecen publicados la citación de los demandados, dándose cumplimiento de esta manera con las pautas procesales emanadas de este Tribunal.
En fecha 26 de Septiembre de 2.006, se acuerda agregar a los autos previo desglose los ejemplares de los diarios donde aparecen publicados los carteles de notificación.
En fecha 11 de octubre de 2.006 la secretaria del Tribunal se traslada al centro comercial EL CAMORUCO y fija cartel de notificación librado a los demandados.
En horas de despacho el día 16 de noviembre de 2.006, comparece ante este Tribunal el abogado del demandante solicita que se designe el defensor ad- litem a los demandados.
En fecha 07 de diciembre de 2.006, el abogado del demandante ratifica la solicitud de designación de defensor ad- litem para los demandados.
En fecha 01 de marzo de 2.007, el abogado del demandante nuevamente solicita que se le designe defensor ad- litem a los demandados.
Para la fecha 08 de marzo de 2.007, El Tribunal acuerda en vista a lo solicitado por el abogado del demandante designar el defensor judicial de los demandados a la abogada MARIANELLA GARCÍA DIAZ, identificada en autos.
En horas de despacho del día 09 de julio de 2.007, comparece ante este tribunal el abogado del demandante para solicitar que se nombre a otro abogado defensor debido a que el que se nombró no ha mostrado ningún interés en asumir su designación.
En fecha 07 de noviembre de 2.007, este Tribunal acuerda nuevamente designar como defensora judicial a la abogada MERY MEDINA SILVA, identificada en autos.
En fecha 28 de noviembre de 2.008, comparece ante el Tribunal el abogado del demandante para solicitar que se nombre a otro defensor ad- litem debido a que el designado anteriormente no se ha podido localizar.
Para la fecha 17 de marzo de 2.008, el Tribunal acuerda de conformidad a lo solicitado por el abogado del demandante a designar defensor judicial al abogado ALFREDO ARCINIEGA, identificado en autos, se libran boleta de notificación y se deja sin efectos al defensor judicial designado por auto de fecha 07 de noviembre de 2.007.
En horas del despacho del día 13 de mayo de 2.008, comparece ante este Tribunal el abogado del demandante para solicitar la designación de un nuevo defensor ad- litem a la presente causa debido a que el que se designó anteriormente no ha ocurrido a su aceptación al cargo.
En fecha 09 de junio de 2.008, el Tribunal NIEGA el pedimento que se realizó en fecha 13 de mayo de 2.008 porque el alguacil de este despacho no ha diligenciado con respecto a la notificación del abogado ALFREDO ARCINIEGA.
En fecha 16 de junio de 2.008, comparece ante este Tribunal el alguacil el cual expone que consignó boleta de notificación librada al ciudadano ALFREDO ARCINIEGA y hace constar que en diversas oportunidades se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora, en donde nadie salió a atenderlo.
En horas del despacho del día 01 de julio de 2.008, comparece ante el Tribunal el abogado del demandante para solicitar la designación de un nuevo defensor judicial a los demandados, con el fin de continuar el proceso.
En fecha 22 de septiembre de 2.008, se deja sin efecto la designación anterior y en consecuencia se designa Defensor Judicial de la parte Demandada, al Abogado FRANCISCO SANCHEZ BARRIOS, identificado en autos, a quien se acuerda notificar para que comparezca ante este Tribunal. Se libran boletas.
En fecha 30 de septiembre de 2.008, comparece el alguacil para consignar la boleta, haciendo constar que la firma que aparece al pie de la misma corresponde al ciudadano FRANCISCO SANCHEZ BARRIOS a quien notificó el día 25 de septiembre de 2.008, seguidamente firmó la diligencia de la secretaria quien autoriza al suscribirla.
En horas del despacho del día 06 de octubre de 2.008, día fijado para que tenga lugar el acto de juramentación del DEFENSOR AD- LITEM, compareció el ciudadano FRANCISCO SANCHEZ BARRIOS, identificado en autos el cual aceptó y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual ha sido designado.
Para la fecha 21 de octubre de 2.008, comparece ante este Tribunal el abogado del demandante para solicitar que se libre la correspondiente citación a fin de que se proceda a darle contestación a la demanda.
Para la fecha 30 de octubre de 2.008, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, la citación del defensor ad- litem.
En fecha 03 de febrero de 2.009, El abogado FRANCISCO SANCHEZ BARRIOS queda en conocimiento de que debe comparecer ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguiente, después de practicada la citación, a dar contestación a la demanda.
En horas del despacho del día 05 de febrero de 2.009, comparece ante el Tribunal el alguacil para consignar el recibo correspondiente a la compulsa que le fue entregada para intimar al abogado FRANCISCO SANCHEZ BARRIOS y hace constar que la firma que aparece al pie de la misma corresponde a él mismo.
En fecha 10 de marzo de 2.005, el defensor ad-litem de los demandados le da contestación a la demanda.
Para la fecha 19 de mayo de 2.009, el abogado del demandante presenta dentro del lapso probatorio las pruebas necesarias para su defensa.
En fecha 27 de mayo de 2.009, El Tribunal acuerda agregar al expediente un folio útil presentado por el abogado de la parte accionante.
Para la fecha 20 de mayo de 2.009, el defensor ad- litem de los demandados presenta prueba para su defensa.
Para la fecha 27 de mayo de 2.009, el Tribunal acuerda agregar al expediente un folio útil presentado por el defensor ad- litem.
En fecha 08 de junio de 2.009, El Tribunal admite la prueba presentada por el abogado ROGELIO TOSTA FARACO.
En fecha 08 de junio de 2.009, El Tribunal admite la prueba presentada por el defensor ad- litem.
En horas de despacho del día 06 de mayo de 2.010, comparece ante este Tribunal el abogado de la parte accionante para solicitarle a la ciudadana juez que se sirva a dictar sentencia.
ALEGATOS
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega la parte actora en su libelo de la demanda; que los ciudadanos HEMDERR MIRANDA SANCHEZ Y ANGELES ROA DE MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nº V- 11.156.369 y 13.722.406 respectivamente; y de este domicilio, son según documento debidamente protocolizado, propietarios de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con la letra y número E- 36, ubicado en la planta piso 3 del conjunto arquitectónico “EL CAMORUCO”, edificio ubicado en la avenida bolívar norte, esquina de la calle137- A, Parroquia San José, Jurisdicción del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo. Sobre dicho inmueble en cuestión los propietarios tienen constituida hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de veinte millones quinientos mil bolívares ( 20.500.000,00), a favor del ente Financiero Sociedad Civil “LA VIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO”, domiciliada en Caracas y constituida por Acta inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Libertador, del Distrito Federal, el 19 de febrero de 1.963, bajo el número 48, Tomo 11, Folio 117, Protocolo Primero. A los que se demandan lo realizan por su condición de propietarios como violadores flagrantes de las normas previstas en la Ley de Propiedad Horizontal.
DE LA PARTE DEMANDADA
Lo que alega la parte demandada es que niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en contra de sus representados, demandados en la presente causa, por la comunidad de copropietarios del CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL “EL CAMORUCO”, por ser absolutamente falso que sus representados deban las suman demandadas por concepto de contribuciones periódicas de condominio, señaladas en el libelo de demanda así como los intereses señalados, y contradigo el derecho invocado por la parte actora en virtud de ser falsos los hechos narrados en el libelo de demanda y como consecuencia de ello el derecho que se invoca.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
DEL DEMANDANTE
Invoca, promueve y opone a los demandados, las planillas contentivas de las facturas de gastos de mantenimiento de la cosa común que mes a mes se fueron elaborando y presentando para su cobro, a los propietarios del local comercial, quienes obligados a pagar la alícuota parte que le corresponde a ese inmueble sobre las cargas comunes del conjunto arquitectónico “EL CAMORUCO”, sin embargo, no pagaron y hasta la presente fecha persisten en su conducta insolvente.
DE LA PARTE DEMANDADA
Reproduce el mérito favorable de los autos a favor de sus representados, muy especialmente el que emerge del libelo de demanda a pesar de invocar las obligaciones condominiales de sus representados contenidos en los recibos que el acompaño al libelo de demanda marcados con las letras D, E, F, G, H, I, J, ADEMÁS DE LOS FUNDAMENTOS LEGALES en la Ley de Propiedad Horizontal, el demandante nunca antes de la presentación del libelo de demanda hizo la correspondiente presentación al cobro de las planillas que menciona en su libelo de demanda y dichas planillas deben ser pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios para que la misma puedan tener fuerza ejecutiva, lo cual en este caso nunca ocurrió y debido a ello los recibos de pago acompañado al libelo de demanda no tiene fuerza ejecutiva y así pide que sea declarado por este Tribunal en la sentencia definitiva.
MOTIVACIONES PÁRA DECIDIR
La pretensión demandada se concreta en exigir el pago de cuotas de condominio insolutas, relacionadas con el inmueble anteriormente identificado propiedad de los mismos y los intereses moratorios respectivos que genera el retraso en el pago de ellas; estas cuotas que aparecen señaladas en el libelo de la demanda y justificadas con la consignación de los respectivos Planillas por gastos comunes, las cuales constituyen las liquidaciones mensuales por concepto del condominio; son producto de las contribuciones para cubrir los gastos que se ocasionen en cada conjunto condominial y las mismas están inficionadas de fuerza ejecutiva, pues son pasadas por el Administrador, tal como lo señala el artículo 14 de la ley de Propiedad Horizontal que rige la materia y por ende constituyen una Ley especial, con preeminencia sobre la Ley general. Al dar contestación, la demandada negó adeudar las sumas señaladas en el libelo de la demanda por tales conceptos; ergo, no consigno los recibos correspondientes que puedan considerarse como liberatorias de dichos pagos, a lo cual está obligada; tampoco fueron impugnadas, desconocidas ni tachadas de falso, por lo que se aprecian como plena prueba de las obligaciones demandadas. Asimismo, la demandada alegó que los hechos eran falsos y el derecho invocado inaplicable; motivo por el cual, esta instancia procederá al examen del caso sub-litem.
La actora al reclamar los intereses moratorios correspondientes, los cálculos a la rata 12% anual, vale decir, el 1% mensual, desde el mes de Junio de 1999 hasta el mes de septiembre de 2005, ambas fechas inclusive, estableciendo un monto global “(…) calculado sobre el capital del monto principal de toda obligación condominial acumulada hasta la presente fecha…” y no de acuerdo con el interés que cada cuota haya generado, pues cada una de las cuotas son independientes unas de otras y por ende, los intereses fluctúan mes a mes; asimismo, reclama el pago del monto de las cuotas de condominio vencidas y no pagadas, las cuales difieren todos los meses en sus montos respectivos, de acuerdo con la relación libelar y de las planillas consignadas; adicionalmente demanda el pago de cuotas que continuaran venciéndose hasta el fallo definitivo.
Al respecto es preciso señalar, como se dijo antes, que los intereses no se pueden calcular en forma global. Explico ello mediante un caso hipotético: si se reclama cinco cuotas vencidas la primera vence el 31 de enero de 2010, los intereses de la primera cuota corresponderá a cinco meses; la segunda generará interese por cuatro (04) meses, la tercera por tres (03) meses y así sucesivamente. Asimismo, es necesario apuntar que en materia condominial los intereses moratorios no pueden ser calculados a la rata del 1% mensual como pretende la parte actora, pues tal materia es regido por una Ley especial que nada dice al respecto y solamente en materia comercial y en el caso de las hipotecas, se estipula tal rata. En consecuencia, necesario es recurrir a la Ley general como lo es el Código Civil, quien determina en el artículo 1.746 que el interés legal es el tres (03) por ciento anual, a diferencia del interés convencional que no tiene limites que los que fueren designados por la Ley especial; salvo que no limitándolos la Ley, se exceda y en consecuencia debe ser reducido por el Organismo Jurisdiccional.
Como colorido de lo expuesto, el interés demandado debe ajustarse a las normas sustantivas, tal como lo expresará en el dispositivo del presente fallo.
III
DECISION
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el Condominio del CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL “EL CAMORUCO”, contra los ciudadanos HENDERR MIRANDA SANCHEZ y ANGELES ROA DE MIRANDA, todos identificados supra; por cobro de cuotas de condominio e intereses sobre los mismas.
SEGUNDO: Se condena a los demandados a pagar a los demandantes, las siguientes cantidades: a) La cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 8.739.850,40), vale decir Bs. 8.739,85 por concepto de las cuotas vencidas y no pagadas correspondientes a los meses que van desde el mes de Junio de 1999 hasta el mes de Septiembre de 2005, ambas fechas inclusive. Igualmente el monto de las cuotas de condominio que continuaron venciéndose a partir del mes de Octubre de 2005 hasta el mes de julio de 2010.
TERCERO: Se condena a los demandados asimismo, a pagar a la demandante, la cantidades que resulten por concepto de intereses moratorios de cada una de las cuotas de condominio insolutas, calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual y por separado cada una de ellas, desde el mes de octubre de 2005 hasta el 30 de julio de 2010. Para la determinación de las cuotas que continúen venciéndose e igualmente para el cálculo de los intereses, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a practicarse en los lapsos ya señalados.
No hay pronunciamiento alguno sobre costas, habida cuenta de la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a las partes.-
Publiquese, Regístrese y Déjese copias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripcion Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintidós (22) días del Mes de Julio de 2010.
Abg. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO
LA JUEZ TITULAR
Abg. ARACELIS URDANETA NAVA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las Dos de la tarde (02:00 p.m).-
Abg. ARACELIS URDANETA NAVAS
LA SECRETARIA
Exp. 20.315
ICCU/ Aideé
|