REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200º y 151
PARTES
DEMANDANTE: Ciudadano, SEGUNDO ELADIO GARCIA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.316.278.
APODERADA
JUDICIAL: Abg. SONIA YSABEL SUAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.516.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadano RUTH MARY GARCIA ALVARADO y WILLIAN ANTONIO RODRIGUEZ NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.405.340 y V-4.458.045, respectivamente.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. MIGDALIA GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.399
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
EXPEDIENTE: 23.601
En fecha 19 de Febrero de 2009 por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia la abogada SONIA YSABEL SUAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.516, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano, SEGUNDO ELADIO GARCIA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.316.278, interpuso en contra de los ciudadanos RUTH MARY GARCIA ALVARADO y WILLIAN ANTONIO RODRIGUEZ NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.405.340 y V-4.458.045, respectivamente, por ACCIÓN REIVINDICATORIA; distribuida la causa correspondió a este Tribunal su conocimiento, quién por auto de fecha 25 de Febrero de 2009 le dio entrada bajo el N° 23.601.
Por auto de fecha 16 de Marzo de 2009, fue admitida la Demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, como lo establece el Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación de los demandados, ciudadanos RUTH MARY GARCIA ALVARADO y WILLIAN ANTONIO RODRIGUEZ NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.405.340 y V-4.458.045, respectivamente para que compareciera por ante el Tribunal dentro de los veinte días siguientes a que constara en autos su citación.
Consta en los autos que en fecha 21 de Mayo de 2009, el Alguacil del Tribunal JOSE GERMAN GONZALEZ, da cuenta de haberse trasladado en diversas oportunidades a la dirección suministrada por la parte demandante sin haber logrado su citación, por lo tanto consigna la respectiva compulsa.
En fecha 08 de Junio de 2009, la apoderada Judicial de la parte demandante solicita la citación por Carteles de la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 12 de Junio de 2009.
Consta en los autos que en fecha 25 de Junio de 2010, la apoderada judicial de la parte demandante consigna en los autos ejemplares del diario El Carabobeño y Notitarde, respectivamente, de fecha 18 y 22 de Junio de 2009, donde aparecieron publicados los carteles de citación, los cuales fueron agregados a los autos, por auto de fecha 25 de Junio de 2009.
Mediante diligencia de fecha 23 de Septiembre de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante, SONIA ISABEL SUAREZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.516, solicita al Tribunal se le nombre defensor Ad Litem a la parte demandada.
Por auto de fecha 28 de Septiembre de 2009, el Tribunal nombra al abogado LUIS HERRERA MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.078.620, como Defensor Judicial de la parte demandada, y se libra boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 19 de Octubre de 2009, los ciudadanos RUTH MARY GARCIA ALVARADO y WILLIAN ANTONIO RODRIGUEZ NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.405.340 y V-4.458.045, respectivamente, confieren poder Apud- Acta a las Abogadas MIGDALIA GONZALEZ y AMALIA BURGOS, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 35.399 y 115.544, respectivamente.
Por auto de fecha 19 de Octubre de 2009, el Tribunal acuerda agregar a los autos el poder presentado por la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 23 de Marzo de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada, oponen las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y tacha de falso el instrumento publico presentado por la parte demandada.
Por auto de fecha 26 de Abril de 2010, el Tribunal ordena la reanulación de la presente causa, el primer día de despacho siguiente a que transcurran diez (10) días de despacho a partir de que conste en autos la ultima notificación de las partes, por haber permanecido el Tribunal cerrado por un lapso de cuatro (4) meses.
Mediante diligencia de fecha 06 de Mayo de 2010, la abogada SONIA SUAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.516, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada se da por notificada.
Consta en los autos que en fecha 03 de Junio de 2010, el Alguacil del Tribunal JOSE GERMAN GONZALEZ, da cuenta de haberse notificado a los ciudadanos RUTH MARY GARCIA ALVARADO y WILLIAN ANTONIO RODRIGUEZ NOGUERA, antes identificados.
En fecha 29 de Junio de 2010, la abogada SONIA SUAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.516, presenta escrito en el cual rechaza las cuestiones previas opuestas.
Mediante diligencia de fecha 07 de Julio de 2010, la apoderada judicial de la parte demandante SONIA SUAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.516, en la cual expone ya venció en lapso de ley para que la parte demandada formalizara la tacha propuesta.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La apoderada judicial de la parte demandante en su libelo de demanda, afirma que su representado es el propietario de unas bienhechurias construidas sobre terreno Ejido propiedad del Municipio Valencia del Estado Carabobo, que mide ciento ochenta y nueve metros cuadrados contrete decímetros cuadrados (189,13 M2) en forma regular, ubicado en la Urbanización Popular El Cañaveral Calle 77-A Nº 107-135, Parroquia Miguel Peña, Valencia estado Carabobo, lo cual se evidencia de Titulo Supletorio evacuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 24 de Enero de 2006 y Registrado en la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos, y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 10 de Diciembre de 2007, bajo el Nº 09, Folios 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo 297.
Alega que le ha sido imposible tomar posesión, dominio y ni muchos menos uso de su propiedad, en virtud de que se haya ocupada de manera ilegal desde el 10 de Marzo de 2004, por su hija, ciudadana RUTH MARY GARCIA ALVARADO y su cónyuge el ciudadano WILLIAM ANTONIO RODRÍGUEZ NOGUERA.
Que la ciudadana RUTH MARY GARCIA ALVARADO, es hija legítima de del ciudadano SEGUNDO ELADIO GARCIA PEÑA, procesada de la unión matrimonial habida entre el y la ciudadana MARIA OBDULIA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.261.780, y que dicha unión matrimonial fue disuelta mediante Sentencia de Divorcio definitivamente firme evacuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 18 de Febrero de 1970.
Que el ciudadano SEGUNDO ELADIO GARCIA PEÑA, se caso con la ciudadana ANA LUISA VILLAMEDIANA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-382.119, el 05 de Febrero de 1983, de la cual consigna copia certificada del acta de matrimonio, que anexa marcado con la letra “E”.
ALEGACIONES DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de dar contestación a la abogada MIGDALIA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demanda, en vez de dar contestación a la demanda, opuso a la misma las Cuestiones Previas previstas en los Ordinales 2°, 6° y 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por las razones dejadas expuestas en el mencionado escrito.
Consta en los autos como se afirmó anteriormente, Escrito consignado por el apoderado judicial de la parte demandante, en el cual hizo oposición a la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada prevista en el Ordinal 2°, 6º y 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Alega además los demandados que el contradictorio en el presente juicio, es determinar, si el inmueble fue adquirido durante la existencia del matrimonio del ciudadano SEGUNDO ELADIO GARCIA PEÑA y MARIA OBDULIA ALVARADO, y determinar así si el referido inmueble pertenece o no a la comunidad conyugal habida.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Se observa de las actas procesales, que en fecha 23 de Marzo de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada, oponen las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 6º y 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 ejusdem, la cual establece:
“…La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…”
Referido este ordinal a la legitimidad del actor, la cual se evidencia, que el actor levanto un Titulo Supletorio Titulo Supletorio evacuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 24 de Enero de 2006 y Registrado en la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos, y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 10 de Diciembre de 2007, bajo el Nº 09, Folios 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo 297, y asimismo se evidencia de los documentos consignados por el actor como marcado “D” Sentencia Definitiva donde se disuelve el vinculo matrimonial existente entre el ciudadano SEGUNDO ELADIO GARCIA PEÑA, y la ciudadana MARIA OBDULIA ALVARADO, de fecha 19 de Enero de 1970, demostrando así la parte actora su legitimación para estar en este juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:
“…El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”
Observa esta Juzgadora que la parte proponente, no realizo ningún alegato con respecto a esta, por lo que quien aquí decide la declara improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.
Y Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:
“…La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”
Esta juzgadora observa, que en cuanto a lo alegado por la parte demandada de que el inmueble objeto del presente juicio pertenece a la comunidad conyugal que existió entre el ciudadano SEGUNDO ELADIO GARCIA PEÑA y MARIA OBDULIA ALVARADO, en tal sentido el artículo 149 del Código Civil establecen:
“…Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula…” (Subrayado del Tribunal)
Por lo que se evidencia de las actas procesales, que el ciudadano SEGUNDO ELADIO GARCIA PEÑA y MARIA OBDULIA ALVARADO, contrajeron matrimonio el día 06 de Marzo de 1.957, y que cuyo vinculo matrimonial quedo disuelto mediante Sentencia Definitiva de fecha 19 de Enero de 1970, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Penal, del Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asimismo se evidencia que en fecha 24 de Enero de 2006, el ciudadano SEGUNDO ELADIO GARCIA PEÑA, evacuo titulo supletorio por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el cual lo registro por ante la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos, Libertador del Estado Carabobo, en fecha 10 de Diciembre de 2007, bajo el Nº 09, Folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 297. Así como también consta de las actas que el ciudadano SEGUNDO ELADIO GARCIA PEÑA, contrajo matrimonio nuevamente en fecha 23 de Febrero de 1983, con la ciudadana ANA LUISA VILLAMEDIANA MENDOZA, por lo cual se evidencia que las bienhechurias, objeto del presente juicio no forman parte de la comunidad conyugal que existió entre el ciudadano SEGUNDO ELADIO GARCIA PEÑA y MARIA OBDULIA ALVARADO, si no de la comunidad conyugal existente entre el ciudadano SEGUNDO ELADIO GARCIA PEÑA y ANA LUISA VILLAMEDIANA MENDOZA. En consecuencia se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las Cuestiones Previa previstas en los Ordinales 2°, 6º y 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la abogada MIGDALIA GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.399, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada los ciudadanos RUTH MARY GARCIA ALVARADO y WILLIAN ANTONIO RODRIGUEZ NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.405.340 y V-4.458.045, respectivamente, en la Demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por la abogada SONIA YSABEL SUAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.516, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano, SEGUNDO ELADIO GARCIA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.316.278.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido declarada Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las Partes
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintidós (22) días del mes de Julio del año Dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y151º de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urano
Juez Titular
Abg. Aracelis Urdaneta Nava
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abg. Aracelis Urdaneta Nava
Secretaria
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