REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: MANUEL CONCEPCIÓN ARROCHA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-18.365.599 de este domicilio.
ABOGADO APODERADO
JUDICIAL: FANY MENDOZA DE BANDRES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 12.081 y de este domicilio.
DEMANDADO: LORENZO BIANCAIC, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-11.147.935 de este domicilio.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES (TRANSITO).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

EXPEDIENTE: 22.470

Vista la demanda presentada por la FANY MENDOZA DE BANDRES, inscrita en el INPREABOGADO bajo los Nros. 12.081 y de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL CONCEPCIÓN ARROCHA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-18.365.599 de este domicilio; por DAÑOS MATERIALES (TRANSITO), dándole entrada en fecha 28 de Enero de 2.008, de en los libros respectivos de este Tribunal y asignándosele el N° 22.470.

En fecha 19 de Febrero de 2.008, este Juzgado admite la presente demanda y ordeno emplazar a la parte demandada a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal.
En fecha 22 de Febrero de 2.008, la abogada FANY MENDOZA DE BANDRES, en su carácter de autos, mediante la cual consigna copia del libelo de la demanda, A los fines de que sea certificada y elaborar la compulsa para efectuar la citación. Ratifica la dirección del demandado y suministra las expensas al ciudadano alguacil para la practica de a citación. En la misma fecha el Alguacil JOSE GERMAN GONZALEZ, deja constancia que recibió expensas necesarias para dicho traslado.
En fecha 24 de Marzo de 2.008, el Alguacil de este Tribunal ciudadano JOSE GERMAN GONZALEZ, consigna compulsa librada al ciudadano LORENZO BIANCAIC.
En fecha 31 de Marzo de 2008, la abogada FANY MENDOZA DE BANDRES, en su carácter de autos, mediante la cual solicita de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se libren los carteles de citación.
En fecha 08 de Abril de 2008, este Tribunal acordó la citación por carteles. Se libró cartel.
En fecha 05 de Mayo de 2.008, la abogada FANY MENDOZA DE BANDRES, en su carácter de autos, consigna ejemplares de los diarios Noti-tarde y Carabobeño. En la misma fecha se agregó.
En fecha 26 de Mayo la secretaria abogada ALBA NARVAEZ RIERA, deja constancia que fijo cartel de citación en la morada, librado al ciudadano LORENZO BIANCAIC.
En fecha 07-07-2.008, el abogado JULIO CESAR BANDRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 11.959 de este domicilio, en su carácter de autos, solicita se procesa a nombrar defensor judicial al demandado de autos.
En fecha 22 de septiembre de 2.008, este Tribunal designo defensor Ad-litem de la parte demandada al abogado MIGUEL PEREZ REINA. Se libro boleta de notificación.
En fecha 15 de Enero de 2009, el Alguacil de este Tribunal JOSE GERMAN GONZALEZ, consigno boleta haciendo constar que la firma que aparece corresponde al ciudadano MIGUEL PEREZ REINA, a quien notifico.
En fecha 20 de Enero de 2.009, mediante acta el defensor ad-litem abogado MIGUEL PEREZ REINA, se juramento por ante este Tribunal.
En fecha 04 de Febrero de 2.008, la abogada FANY MENDOZA DE BANDRES, en su carácter de autos, consigna copias simples del libelo de la
demanda, a los fines de que elabore la compulsa respectiva.
En fecha 10 de Febrero de 2009, se acordó la citación y se ordeno en emplazamiento del defensor ad-litem. Se libro compulsa y recibo.
En fecha 02 de Junio de 2010, el abogado MIGUEL PEREZ REINA, defensor judicial del demandado, solicita la perención de la instancia.
Por cuanto se evidencia, que en el lapso correspondiente entre las fechas 10 de Febrero de 2009 y 10 de Febrero de 2010, ha transcurrido más de un año, sin que ninguna de las partes haya realizado algún acto para darle impulso procesal a la presente causa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Al respecto, la sentencia de la Sala de Casación Civil, del 31/05/1989, en ponencia del Magistrado Dr. Anínbal Rueda, No. 5 estableció lo siguiente:
“…La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etiología: perención proviene de premiere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra de compuesta de la preposición in y del verbo stare. Para Marcelino Castelan, en su trabajo sobre la Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer termino el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero e transcurso plazo señalado por la ley”. Para el tratadista Oscar Rillo Canale, los requisitos del acto imterruptivo son: 1) Debe ser una cato procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible… 2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento…”.

En este orden de ideas, la sentencia de la Sala de Casación Civil, el 22/09/1993, Exp. No. 92-0439, en ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla señaló:
“… La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en al misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en al partes contendientes, pues, para el estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones
huerfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resulta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el Art. 270 del C.P.C….”
En vista de que en la presente causa, ninguna de las partes involucradas han realizado algún acto de impulso procesal, siendo así, que queda demostrado la falta de interés para impulsar el proceso, este Tribunal concluye que en la presente causa se consumó la perención de la Instancia debido a la inactividad de ambas partes tal como lo prevé el artículo 267. ASÍ SE DECIDE.
En mérito a lo expresado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los (26) días del mes de Julio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


ABG. ISABEL C. CABRERA DE URBANO
LA JUEZ TITULAR
ABG. ARACELIS URDANETA,
LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA,
Exp. 22.470.
ICCU/hilmar.