REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
200º y 151º


PARTE
DEMANDANTE: Ciudadana, ELBA JOSEFINA HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.561.129.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. CESAR AUGUSTO VERA RENGIFO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.934.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadano, MOVAFAK KHEIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.674.749, y a la empresa SEGUROS CARACAS DE LYBERTY MUTUAL, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal bajo el Nº 2134 y 2193, de fecha 12 y 19 de Mayo de 1943, siendo su ultima modificación en fecha 09 de Julio de 1999, bajo el Nº 16, Tomo 189-SGDO-A, la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES (TRANSITO).

EXPEDIENTE: Nº 21.765

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)

Por auto de fecha 03 de Abril de 2007, el Tribunal le da entrada a la presente demanda presentada por el abogado CESAR AUGUSTO VERA RENGIFO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.934, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELBA JOSEFINA HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.561.129, a la cual se le asigno el Nº 21.765.
Por auto de fecha 16 de Abril de 2007, el Tribunal admite la demanda, y ordena emplazar a la parte demandada que lo son el ciudadano MOVAFAK KHEIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.674.749 y la empresa SEGUROS CARACAS DE LYBERTY MUTUAL, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal bajo el Nº 2134 y 2193, de fecha 12 y 19 de Mayo de 1943, siendo su ultima modificación en fecha 09 de Julio de 1999, bajo el Nº 16, Tomo 189-SGDO-A, la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, para que compareciera por ante el Tribunal a dar contestación a la demanda.
En fecha 25 de Abril de 2007, mediante diligencia, el Abogado CESAR AUGUSTO VERA RENGIFO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.934, en la cual solicita al Tribunal inste al alguacil a efectuar las citaciones de los codemandados de autos.
Mediante diligencia de fecha 17 de Mayo de 2007, el Abogado CESAR AUGUSTO VERA RENGIFO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita copia certificada mecanografiada, del libelo de la demanda, del auto de admisión, de la orden de comparecencia, de la diligencia que presenta y el auto que la provee, jura la urgencia del caso.
Por auto de fecha 22 de Mayo de 2007, el Tribunal acuerda lo solicitado en la diligencia de fecha 17 de Mayo de 2007, por el abogado CESAR AUGUSTO VERA RENGIFO, previa habilitación del tiempo necesario.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En Venezuela tras la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha imperado el criterio de que el demandante solo tiene la obligación de suministrar la dirección del demandado y los fotóstatos para la elaboración de la compulsa, pués todas las posteriores actuaciones para lograr la citación del demandado, correspondían al tribunal.
Este criterio, de que es necesario que el actor consigne los fotóstatos para la elaboración de la compulsa, se ve reiterado con la reciente decisión de fecha 06 de Julio de 2004, Expediente Nº 0100436, en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:
“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación….Así se establece…”

De lo anterior se desprende que en efecto, la sala considera como incumplimiento de los deberes que la ley impone para lograr la citación del demandado, el no suministrarle al Alguacil del Tribunal los medios de transporte o las sumas de dinero para practicar la citación, esto es, que la obligación de suministrar los gastos de transporte al alguacil para la práctica de citaciones en lugares que disten más de 500 metros de la sede del tribunal, rige a partir del 06 de Julio de 2004, y su incumplimiento acarrea la perención de la instancia, lo cual además, aún antes de la entrada en vigencia del nuevo criterio, ya era considerado como una carga del actor, proveer los medios de transporte o la sumas de dinero para practicar la citación del demandado.
Igualmente la doctrina ha venido sosteniendo, en el criterio del procesalista ALBERTO JOSÉ LA ROCHE, en su libro “La perención de la Instancia”, página 76, hizo alusión al artículo 267 del Ordinal Primero, que:
“...es al demandante admitida como sea la demanda por auto del Juez a quien le toca impulsar el proceso, corre con la carga procesal de cumplir todas las obligaciones inherentes a la citación conforme al régimen fijado para ello en el proceso donde se mueve, donde actúa el actor, así como también al tipo de citación que esté impulsando...”
En este sentido, se ha constatado de las actas procesales que la demandante no impulsó la citación de los demandados, al no cumplir con las expresadas obligaciones que constituyen las cargas que demuestran el interés de impulsar el proceso. Al no hacerlo en el plazo de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda se ha verificado de pleno derecho la sanción de la perención de la instancia.
Visto que en esta causa no se recorrió todo el iter procedimental, es absolutamente necesario para quien aquí decide pronunciarse sobre la Perención debido a que una de sus principales características es que es de ORDEN PUBLICO, por lo que al haber transcurrido mas de treintas (30) días sin que se hubiese interrumpido ésta, con la diligencia del alguacil dando cuenta de que se le habían entregado los emolumentos y demás datos para realizar la citación, se consumo la Perención. Y ASI SE DECIDE.
Decisión
En mérito a lo expresado, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte.
Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Seis (06) días del mes de Julio de Dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Alba Narváez Riera
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las Diez y veinte minutos de la mañana (10:20 am).-


Abg. Alba Narváez Riera
Secretaria





Exp. 20.230
ICCU/dpp