REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
ACTUANDO EN SEDE DE CIVIL DECIDE ESTE PROCESO ASÍ:
Expediente: 23.615
Motivo: SEPARACION DE CUERPOS
SOLICITANTES: PEDRO JOSE LUIS CALDERON GUEVARA y YANISET ANYELINE UZCATEGUI GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nos. V- 17.448.954 y V- 18.361.186 respectivamente, de este domicilio.
En fecha 27 de Febrero de 2.009, los ciudadanos: PEDRO JOSE LUIS CALDERON GUEVARA y YANISET ANYELINE UZCATEGUI GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nos. V- 17.448.954 y V- 18.361.186 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada ZULEIMA CAZORLA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 27.373 de este domicilio, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos y Bienes de mutuo acuerdo, y por auto dictado en fecha 19 de Junio de 2009 se declaró su separación en los mismos fines, términos y condiciones por ellos expuestos en su Solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil.
En fecha 21 de Junio de 2.010, comparecieron los ciudadanos PEDRO JOSE LUIS CALDERON GUEVARA y YANISET ANYELINE UZCATEGUI GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nos. V- 17.448.954 y V- 18.361.186 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada ZULEIMA CAZORLA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 27.373 de este domicilio, expusieron que en virtud de que transcurrió mas de un (01) año desde que este Tribunal decreto la Separación de Cuerpos y bienes, sin que haya habido reconciliación, es por lo que solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos y de bienes.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos de los antes mencionados
ciudadanos a la fecha en que los cónyuges solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de conformidad con el Primero y Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, y ASÍ SE DECLARA.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos: PEDRO JOSE LUIS CALDERON GUEVARA y YANISET ANYELINE UZCATEGUI GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nos. V- 17.448.954 y V- 18.361.186 respectivamente, de este domicilio, contraído por ante el Jefatura Municipal del Registro Civil de la Parroquia Ciudad Alianza de esta Circunscripción Judicial e Igualmente insértala en los libros del Registro Principal del Estado Carabobo, en fecha 07de Marzo de 2.008.
NO HAY BIENES QUE LIQUIDAR.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de Julio del Año Dos Mil Diez. Años: 200º y 151º.
Abg. ISABEL C. CABRERA DE URBANO
LA JUEZ TITULAR
Abg. ARACELIS URDANETA
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.).-
Abg. ARACELIS URDANETA
LA SECRETARIA
Exp.23.615.-
ICCU/hilmar.
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