REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
º
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
200º y 151°
PARTE
DEMANDANTE. ENTIDAD FEDERAL CARABOBO
APODERADOS
JUDICIALES Abogds. LUIS ENRIQUE DELGADO GUERRERO, DANILA MIRELLA GUGLIELMETTI FRESCHI, MARIA DE LOS ANGELES REYES, MARIA DE CASTRO SILVA, CARLOS BACALAO, EVA DELGADO, ROSA LÓPEZ DAHDAH, EDGAR JIMENEZ, JESUS GONZALEZ y ROSA DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 52.315, 13.226, 54.854, 55.231,97.150, 34.345 54.609, 22.404, 10.053 y 68.463, en su orden.
PARTE
DEMANDADA. ELIDA VARGAS, DANNY SEIJAS y JOSE FLORES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs 3.951.257, 16.243.101 y 7.074.581, respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS
JUDICIAL Abogd. MARIANELLA GODOY CARVAJAL inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.657.
MOTIVO. INTERDICTO DE RESTITUCION POR DESPOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 18.064
NARRATIVA
En fecha 31 de marzo de 2003, los abogados MAYRA MENENDEZ ROMAN y ROSELVIC NOGUERA TARIBA, Inpreabogado números 48.617 y 78.886, en su orden procediendo con el carácter de apoderadas judiciales de la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO, consignaron escrito contentivo de la querella interdictal de restitución por despojo de un inmueble, contra los ciudadanos ELIDA VARGAS, DANNY SEIJAS y JOSE FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.951.257, 16.243.101 y 7.074.581, respectivamente, y de este domicilio.
En actuación de fecha 24 de abril de 2003, se admitió la querella y se ordenó la citación de los querellados a fin de que comparecieran el segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a fin de que dieran contestación a la querella interdictal de restitución por despojo propuesta por el Estado Carabobo y practicada dicha citación, la causa quedaba abierta a pruebas por diez (10) días de despachos.
En fecha 06 de noviembre de 2003, el Alguacil del Tribunal, FRANCISCO CASTAÑEDA, consignó las boletas de citación dejando constancia de no haber podido lograr la citación de los querellados.
En fecha 01 de diciembre de 2003, la parte actora solicitó se citara a los querellados mediante la prensa y carteles. En actuación de fecha 13 de mayo de 2004, se ordenó la citación de los demandados mediante la prensa y carteles a ser publicados en los Diarios El Carabobeño y Noti-Tarde de esta ciudad.
En fecha 07 de junio de 2004, fueron consignados ejemplares de los Diarios El Carabobeño y Noti-Tarde de fechas 28 de mayo de 2004 y 24 de mayo de 2004.
En fecha 01 de noviembre de 2004, se designó a la abogada MARIANELLA GODOY, como Defensor Ad-litem de los demandados, la cual aceptó el cargo en fecha 15 de noviembre de 2004 y fue citada en fecha 07 de diciembre de 2004. En fecha 13 de diciembre de 2004, la Defensora Ad-litem dio contestación a la querella.
En fecha 13 de diciembre de 2004, la parte querellante consignó escrito de pruebas.
En fecha 19 de enero de 2005, la Defensora Ad-litem consignó escrito de promoción de pruebas. En auto de fecha 19 de enero de 2005, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y por la querellada, en sendos autos. En fecha 24 de enero de 2005, la parte querellante consignó escrito de pruebas. En fecha 16 de enero de 2006, quien suscribe se abocó al conocimiento de esta causa.
CONTENIDO DE LA QUIERELLA INTERDICTAL
Alega la parte actora en su libelo de la querella interdictal, que con motivo del proceso de descentralización, enmarcado en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público en el año 1994, el Estado Carabobo asume la administración y mantenimiento de las vías de comunicación terrestres, ubicadas dentro de su territorio, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo No. 493, de fecha 10 de enero de 1994, posteriormente reformada y publicada en Gaceta Oficial del Estado Carabobo No. 762 de fecha 12 de diciembre de 1997, además del Convenio de Ejecución de Transferencia para la conservación, administración y Aprovechamiento de las carreteras, puentes y autopistas entre la República de Venezuela y la Gobernación del Estado Carabobo.
Que como consecuencia de ello, la franja de terreno medida en proyección horizontal y perpendicular en ambos lados del eje de la vía y en forma continua destinada a la construcción, conservación, mantenimiento y seguridad, estableciendo la obligación de los Estados de recuperar el derecho de vía en todos aquellos casos en que haya sido invadido o perturbado en cualquier parte el tramo de red vial Estadal y Municipal.
Que para la construcción de la autopista Valencia-Puerto Cabello, la nación venezolana adquirió mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, inscrito bajo el No. 62, Tomo 08, Protocolo Primero, de fecha 14 de diciembre de 1963, un lote de terreno señalado con letra “D”, dentro de los siguientes linderos: NORTE, quebrada Cariaprima; SUR, caminería de acceso a la propiedad de Francisco Ramón Cisneros; ESTE, propiedad del Instituto Agrario Nacional ocupado por Francisco Ramón Cisneros; y OESTE, con resto de terreno propiedad de Olga Campos de Isla. Que una vez construida la autopista, quedó un lote de terreno de aproximadamente 2.242,50 metros cuadrados que constituye el derecho de vía en el lado derecho de la autopista, Kilómetro 174, sentido Puerto Cabello-Valencia, que tiene como linderos particulares los siguientes: NORTE, quebrada de Cariaprima; SUR, caminería de acceso para la propiedad de Francisco Ramón Cisneros; ESTE, T001 autopista Valencia-Puerto Cabello; y OESTE, con resto de terreno propiedad de Olga Campos de Isla.
Que el Ejecutivo del Estado Carabobo en forma continua, pública, pacífica, siempre ha realizado la limpieza y embellecimiento de las áreas adyacentes a la vía y siempre la ha vigilado y custodiado. Que en el curso del mes de diciembre de 2002, los ciudadanos ELIDA VARGAS, DANNY SEIJAS y JOSE FLORES, en forma clandestina irrumpieron en la franja de terreno ya señalada y la ocuparon sin autorización alguna y procedieron a edificar destruir la cerca existente, y edificar dos estructuras tipo rancho, de paredes y techos de zinc, y los cuales se han negado a desocupar el inmueble a pesar de las múltiples gestiones realizadas al respecto. Por ello procedieron a intentar la presente querella interdictal de restitución por despojo de la franja de terreno ya identificada.
DEFENSA DE LA PARTE QUERELLADA
La querellada a través de su representación jurídica, rechazó y contradijo los hechos narrados en el libelo de la demanda y consignó copia del telegrama dirigido a sus representados a quienes no pudo contactarlos.
DE ESTA FORMA QUEDO TRABADA LA LITIS.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE
Promovió:
Instrumento-poder otorgado por el Procurador General del Estado Carabobo, JESUS ENRIQUE GANEM ARENAS, cédula de identidad No. 7.052.172 a los abogados CARLOS FIGUEREDO MECQ, MAYRA MENENDEZ ROMAN, OSCAR GUANCHEZ PUERTAS, RAFAEL ORLANDO MANRIQUE y ROSELVIC NOGUERA TARIBA, Inpreabogado números 78.461, 48.617, 9.352, 62.576 y 78.886, en su orden.
Copia de la Gaceta Oficial No. 2.288 Extraordinaria, de fecha 29 de febrero de 1996. Copia de la Gaceta Oficial del Estado Carabobo de fecha 26 de septiembre de 2000, No. 1.126 Extraordinaria y Copia de la Gaceta Oficial del Estado Carabobo No. 762 Extraordinaria de fecha 12 de diciembre de 1997.
Planos de la zona despojada y copia del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el No, 62, Protocolo Primero, Tomo 08.
Justificativo Judicial evacuado ante la Notaría Pública de Guacara, en fecha 07 de febrero de 2003, donde declaran los ciudadanos JOSE LUIS ISLA CAMPO, RENE TORREALBA y ADAEL JOSE BRITO TORRENS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.339.939, 6.146.921 y 12.771.789 y de este domicilio.
Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de diciembre de 2002, en el inmueble ubicado en el Kilómetro 172 de la Autopista Valencia-Puerto Cabello, sentido Puerto Cabello T00 1, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, junto con el práctico designado JOSE RAMON CEDEÑO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.994.010 y de este domicilio.
Comunicaciones enviadas por el Ingeniero ABDON VIVAS O’CONNOR, Presidente del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo a CALIFE, MIGUEL DOMINGUEZ (arenosa San Diego), Ingeniero Gabriel Vanorio, representante del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IAFE).
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA
Promovió el mérito favorable que arrojan los autos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Señala el artículo 783 del Código Civil, que quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión. Según el autor Gerk Kummerow, a diferencia del interdicto de amparo, el ordenamiento normativo venezolano no reclama un determinado lapso de posesión útil para promover la acción; la posesión puede ser ultranual o infranual, pero debe necesariamente existir para el momento en que se consumó el despojo (posesión actual). Es jurisprudencia, acatando la doctrina, que en el juicio interdictal por despojo no es necesario probar la posesión legítima. Solo es preciso, que la posesión alegada y probada sea cualquiera, es decir, que el querellante tenga derecho al uso y goce de la cosa.
En el caso que se examina, la parte querellante probó no solamente ser propietaria del inmueble objeto de la litis, el cual solamente colorea la posesión; sino que, además, probó el despojo con los testimonios de los ciudadanos JOSE LUIS ISLA CAMPO, RENE TORREALBA y ADAEL JOSE BRITO, los cuales se aprecian según las reglas de la sana crítica, tal como lo expresa el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual entra en juego el juicio razonado de la apreciación de los hechos, quienes depusieron que sabían que el Estado Carabobo, a través del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo, desde el año 1993, se ha encargado en forma ininterrumpida y continua de la conservación de la autopista Valencia-Puerto Cabello de la TOOl, donde el derecho de vía es de 50 metros medidos a partir del eje de la autopista. Señalan igualmente que les consta que a partir del mes de diciembre de 2002, los ciudadanos ELIDA VARGAS, DANNY SEIJAS y JOSE FLORES, destruyeron la cerca e irrumpieron en el terreno, y edificaron cinco estructuras tipo rancho de paredes y techos de zinc. Doctrinaria y jurisprudencialmente, la reina de las pruebas en materia interdictal la constituye la prueba testimonial, de allí que se aprecian las testimoniales a que se ha hecho referencia.
Adminiculado a estos testimonios, se aprecia la inspección judicial practicada en el inmueble despojado, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Libertador de esta misma Circunscripción Judicial, donde se dejó expresa constancia de la existencia de dos (2) ranchos con paredes y techos de zinc y asimismo que en dicho inmueble no existe ningún servicio como agua, luz, aguas negras. El Tribunal en esa oportunidad dejó constancia de que al momento de practicarse la prueba se encontraban presentes los ciudadanos querellados ELIDA VARGAS, DANNY SEIJAS y JOSE FLORES, lo que desde luego, robustece la prueba y adicionalmente los fotografías tomadas en dicho lugar, todo lo cual constituye prueba fehaciente de los supuestos fundamentales de la acción.
DECISION
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, declara: PRIMERO CON LUGAR la querella interdictal de restitución por despojo intentada por la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO, contra los ciudadanos ELIDA VARGAS, DANNY SEIJAS y JOSE FLORES, todos identificados supra. SEGUNDO En consecuencia, se restituye en la posesión a la querellante, del lote de terreno igualmente identificado anteriormente.
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte querellada.
NOTIFIOUESE A LAS PARTES
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJIESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los nueve (09) días del mes de Julio del dos mil diez. (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO
LA JUEZ TITULAR
Abg. ARACELIS URDANETA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m).-
Abg. ARACELIS URDANETA
LA SECRETARIA
Exp. 18.064
ICCU/ yenika
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