REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN CECILIA PALACIOS DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.376.218.
APODERADA
JUDICIAL: Abg. NANCY RUIZ, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.794.

DEMANDADA: Ciudadanas OLGA BELLOT DE GANAU y ANA MILAN ALBERT, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.086.217 y 4.362.288, respectivamente
APODERADO
JUDICIAL: Abg. REGULO JESUS OVIOL, titular de la cedula de identidad Nº. 3.675.886, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.935

SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)

EXPEDIENTE: 23.975.

En fecha 19 de mayo de 2010, se recibió por distribución la demanda intentada por la ciudadana CARMEN CECILIA PALACIOS DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.376.218, asistida por la abogada LIGIA MACHADO GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.791, en juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra los ciudadanos OLGA BELLOT DE GANAU y ANA MILAN ALBERT, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.086.217 y 4.362.288, respectivamente. En fecha 21 de mayo de 2010, este Tribunal le da entrada asignándole el Nº 23.975.
En fecha 26 de mayo de 2010, la ciudadana Juez Titular de este Juzgado se avoca al conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de junio del 2010, el tribunal agrega oficio recibido en fecha 21 de junio del presente año, contentivo de las copias certificadas de la Inhibición formulada por el Juez Provisorio PASTOR POLO, declarada CON LUGAR por el Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil Bancario, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Efectuado el análisis del presente expediente, se observa:
En fecha 05 de noviembre de 2009, la abogada LIGIA MACHADO GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.791, apoderada judicial de la parte demandante, solicita el desistimiento del presente juicio, además solicita la revocatoria del poder Apud-Acta otorgado por la ciudadana CARMEN CECILIA PALACIOS DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.376.218; asimismo se puede evidenciar que en fecha 09 de noviembre de 2009, la ciudadana CARMEN CECILIA PALACIOS DE CONTRERAS, asistida por la abogada NANCY RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.794, REVOCA en todas y cada una de sus partes el poder Apud-Acta amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere confiriéndole a los ciudadanos abogados LIGIA MACHADO GOMEZ y ANSELMO ARCILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 43.791 y 106.088, respectivamente, poder que fue otorgado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito de La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en fecha 27 de abril del año 2009, también deja constancia que los mismos no formaran parte del presente juicio.
Igualmente en esta misma fecha, la ciudadana CARMEN CECILIA PALACIOS DE CONTRERAS, antes identificada presenta diligencia donde le otorga poder especial Apud-Acta a la abogada NANCY RUIZ, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.794.
En fecha 12 de noviembre del 2009, comparece el abogado REGULO JESUS OVIOL, titular de la cedula de identidad Nº. 3.675.886, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.935, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el cual expone, que en virtud de la irrevocabilidad contenida en el único aparte del articulo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, de por consumado el acto de Desistimiento ejercido por la parte demandante por intermedio de la apoderada dentro del tiempo útil y vigente de su mandato.
En fecha 25 de noviembre de 2009, comparece la ciudadana CARMEN CECILIA PALACIOS DE CONTRERA, plenamente identificada, asistida por la abogada NANCY RUIZ, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.794, en la cual expone que para la fecha 09 de noviembre del 2009, el poder otorgado a la mencionada abogada, fue revocado y no estaba agregada la diligencia que hiciera la abogada LIGIA MACHADO GOMEZ, de Desistimiento y además no me participo y menos aun autorice para que realizara tal acto, perjudicándome en todo sentido emocional y económicamente.
De esta manera esta Juzgadora procede a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de autocomposición procesal, previas las siguientes consideraciones
El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 256 lo siguiente:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera;
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, la capacidad subjetiva al cual hace referencia el artículo, citado, deber ser interpretada en contemplación con lo preceptuado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Para decidir este Tribunal observa: que la abogada LIGIA MACHADO GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.791, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN CECILIA PALACIOS DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.376.218, mediante poder Apud-Acta, otorgado en fecha 27 de abril de 2009, el cual consta en autos en el folio veintiséis (26), presentó mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2009, el desistimiento del presente juicio; asimismo se evidencia que en diligencia posterior al desistimiento; la ciudadana CARMEN CECILIA PALACIOS DE CONTRERAS, asistida por la abogada NANCY RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.794, REVOCA el poder Apud-Acta otorgado a la abogada LIGIA MACHADO GOMEZ, en tal sentido este Tribunal toma como valido el desistimiento realizado por la parte demandante en el presente juicio, por cuanto la abogada LIGIA MACHADO GOMEZ era apoderada judicial y estaba plenamente facultada por sus mandantes para realizar tal acción; y visto la parte demandada ciudadanas OLGA BELLOT DE GANAU y ANA MILAN ALBERT, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.086.217 y 4.362.288, en su orden, representadas por el abogado REGULO JESUS OVIOL, titular de la cedula de identidad Nº. 3.675.886, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.935, acepto dicho desistimiento, y siendo que la presente controversia no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, deberá ser homologado tal como se señalara en el presente fallo.
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, efectuado por la parte demandante, el acto de autocomposición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los (09) día del mes de julio del Dos mil diez (2010).Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Aracelis Urdaneta Nava
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo las Nueve y veinticinco minutos (9:25 am) de la mañana.

Abg. Aracelis Urdaneta Nava
Secretaria
Exp. Nº 23.975
ICCU/yenika.