REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 13 de julio de 2.010
Exp. Nº 10.109.- 200º y 151º
Vista la diligencia de fecha 21 de junio de 2.010, suscrita por el abogado PEDRO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.958, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE LUIS JIMENEZ, parte actora en el presente juicio, en la cual anuncia recurso de casación contra la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 28 de abril de 2.010, la cual fue publicada fuera del lapso legal, ordenándose la notificación de las partes.
Consta asimismo, que el abogado CESAR MALAVE AVENDAÑO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE LEONCIO VALDES VARELA, parte demandada en el presente juicio, mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2010, se dió por notificado de dicha sentencia y solicitó que se practicara la notificación de la parte demandante. Consta igualmente que, mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2010, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, que el mismo, practicó la notificación de la parte actora, en la persona del abogado PEDRO TORRES, en su carácter de apoderado actor; por lo que desde ese día, exclusive, hasta el día 12 de julio de 2.010, inclusive, transcurrieron los diez (10) días de despacho en este Tribunal, para anunciar el recurso de casación, y siendo hoy el primer día de despacho siguiente para pronunciarse sobre el mismo.
En este sentido, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios…”
Asimismo, la Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en el auto dictado en fecha 17 de enero de 1990, con Ponencia del Magistrado ANIBAL RUEDA, Exp. No. 098247, en relación al recurso de casación interpuesto contra las sentencias interlocutorias con carácter de definitivas que recaen sobre las medidas preventivas, asentó:
“…la jurisprudencia reiterada de esta Corte ha aceptado la admisibilidad inmediata del Recurso de Casación para las sentencias que deciden la incidencia sobre medidas preventivas, por cuanto al ser estas incidencias autónomas tramitadas por cuaderno separado sin que articulación sobre las mismas suspensa el curso de la demanda principal, la decisión que en definitiva recae puede asimilarse a una verdadera sentencia definitiva…”
Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia anteriormente transcrita, este Sentenciador observa, que el fallo dictado por esta Alzada, se encuentra subsumido en los supuestos de hecho previstos en los ordinales del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, antes transcritos, requisito este indispensable para la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, pues se trata de una sentencia definitiva que pone fin a la presente incidencia sobre la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, y por ende, recurrible en casación; de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ADMITE el anuncio del presente Recurso de Casación, Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 205 ejusdem, se conceden dos (2) días de término de distancia, contados a partir de la presente fecha.
Remítase el presente expediente a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y déjese copia.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, se remite constante de Dos (2) Piezas, la Pieza No. 1, constante de trescientos tres (303) folios útiles, y la Pieza No. 2, constante de ciento trece (113) folios útiles, mediante Oficio N°_155/10.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO