REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
FREDY PEREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.207.028, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-
DILIA OCHOA NARVAEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.863, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
MARIA ANTONIETA FERREYRA, peruana, titular de la cédula de identidad número E-81.091.179, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-
MAYRA ASCANIO VILLAMIZAR, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.305, de este domicilio.
MOTIVO.-
DESALOJO
EXPEDIENTE: 10.554
En el juicio por desalojo incoado por el ciudadano FREDY PEREZ SANCHEZ, contra la ciudadana MARIA ANTONIETA FERREYRA, que conoció el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien dictó sentencia definitiva, en fecha 29 de abril de 2010, de cuya decisión apeló el 05 de mayo de 2010, la ciudadana MARIA ANTONIETA FERREYRA, asistida por el abogado ANGEL CUSTODIO MARTINEZ JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.271, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 11 de mayo de 2010.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que el presente expediente fue remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada el 07 de junio de 2010, y quien en fecha 10 de junio de 2010, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró incompetente para decidir la presente apelación, declinando la competencia en uno de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; por lo que el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el día 15 de julio de 2010, bajo el No. 10.554, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Sentencia definitiva dictada el 29 de abril de 2010, por el Juzgado de Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en la cual se lee:
“…Ahora bien la demandada de autos en diligencia de fecha 26 de Abril de 2010, manifiesta que la parte demandante no probo el supuesto del literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que el Tribunal debe fallar a su favor.
La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en su articulado que solo se podrá demandarse el desalojo de inmuebles cuyos contratos sean verbales o escrito que se hayan convertidos en a tiempo indeterminado. En el caso en estudio el contrato que rige la relación arrendaticia es un contrato a tiempo indeterminado, siendo correcto el procedimiento iniciado por el demandante. Ahora bien corresponde a esta juzgadora pronunciarse si el demandante logro probar la necesidad que tiene del inmueble para sus hijos y la madre de estos. Si bien es cierto que los contratos de arrendamiento presentados no fueron valorados por no haber sido ratificado mediante prueba testimonial, sin embargo del acta de defunción del hijo del demandante se evidencia que la copropietaria del inmueble cuyo desalojo se solicita, habita en Residencias Cotoperi Guacara Estado Carabobo, donde convivió con su hijo fallecido, motivo por el cual a juicio de quien decide, queda demostrado lo alegado por el demandante de la necesidad de su ex cónyuge e hijos de ocupar el inmueble por lo que la presente demanda debe prosperar. Y así se declara.
Con fundamento a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de iá Ley declara: PRIMERO: Con lugar la demanda que por desalojo interpusiera Freddy Pérez Sánchez, contra María Antonieta Ferreira, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo. SEGUNDO: Se condena a la demandada Antonieta Ferreira, a entregar el inmueble completamente desocupado, solvente y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, en un plazo improrrogable de seis meses, contados a partir de que el fallo aquí dictado quede definitivamente firme. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
b) Diligencia suscrita por la ciudadana MARIA ANTONIETA FERREYRA, parte demandada, asistida por el abogad ANGEL CUSTODIO MARTINEZ JIMENEZ, de fecha 05 de mayo de 2010, en la cual apela de la sentencia definitiva anterior.
c) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 11 de mayo de 2010, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada el día 29 del mes de abril de 2010.
d) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de junio de 2010, en la cual se lee:
“…TERCERO: Por lo tanto, se desprende que los Tribunal de Municipio en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, por ese motivo es una consecuencia indiscutible que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipios, cuando actúen como jueces de Primera Instancia, deben ser conocidas por los mismos Tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de Primera Instancia, esto es los Juzgados Superiores con competencia en materia Civil de esta Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio que dictó la decisión recurrida.
Así mismo es de acotar que tal resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nro.39.152, de fecha 2 de abril de 2009, por consiguiente, al caso en cuestión le es aplicable la resolución anteriormente señalada, ya que la presente demanda fue admitida posterior a la entrada en vigencia de la resolución, por consiguiente, debe a tal efecto ser competente para decidir la presente apelación, un Juzgado Superior, en acatamiento a la referida Resolución.
CUARTO: En virtud de los razonamientos anteriores y en aplicación de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la presente sentencia de declinatoria de competencia, pues resulta competente para decidir la presente apelación, un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara su INCOMPETENCIA para decidir la presente apelación, en uno de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito, y de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Remítase en su oportunidad el presente expediente al Superior Distribución competente.…”
SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que la competencia, puede ser definida como “la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez”, determinándose a través de la misma, la separación de las funciones, entre los distintos órganos internos del poder judicial; los cuales necesariamente se diversifican, para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia.
Existen diversos criterios, que fijan los parámetros que la determinan, como lo serían: a) el Criterio Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Criterio Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Criterio Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, siendo esto lo que debe ser observado por el Sentenciador, al momento de precisar si es o no competente por la materia. En efecto, debe atenderse la esencia de la propia controversia, así como remitirse a las disposiciones legales que la regulan, y observar el criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general y/o en particular, precisando así su propia competencia o incompetencia.
Ahora bien, la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, dispuso en su artículo 1 que “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”.
Por su parte, los artículos 3 y 4 eiusdem señalan que:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”.
“Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 49, de fecha 10 de marzo de 2010, al interpretar la Resolución N° 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, asentó:
“...siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, de la lectura de las actas que integran el expediente, específicamente en el folio noventa y siete (97) se encuentra inserto auto proferido en fecha 20 de abril de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual indica: “…Visto el anterior libelo de demanda y sus recaudos, referente al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, sigue la ciudadana MILAGRO DEL VALLE HERNÁNDEZ GÓMEZ, (…), contra la ciudadana NORATCY ELENA SEMPRUN OCANDO (…). Por cuanto la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal la ADMITE en cuanto a lugar en derecho”.
De lo anterior, se evidencia que el presente juicio por cumplimiento de contrato opción de compra-venta, fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada de este Máximo Tribunal, lo que determina en el sub iudice la aplicabilidad de la misma. Así se decide.
Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido en fecha 21 de julio de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial y sede. Así se decide…”.
Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, observa este Sentenciador, que la presente demanda por DESALOJO, fue presentada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, el día 10 de marzo de 2010, y fue admitida por auto de fecha 15 de marzo de 2010, es decir, que la demanda fue presentada en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009; Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, siendo aplicable al caso sub examine la precitada Resolución No. 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que la competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgado de Municipio, que hubiesen sido admitidas con posterioridad a su entrada en vigencia, vale señalar, a partir del día en que publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de abril de 2009, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil de la localidad correspondiente; así como también acogiendo el criterio esgrimido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 049, de fecha 10 de marzo de 2010, antes transcrita, resulta para este Sentenciador forzoso concluir que, el Tribunal competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de mayo de 2010, por la ciudadana MARIA ANTONIETA FERREYRA, parte demandada, asistida por el abogado ANGEL MARTINEZ, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 29 del mes de abril de 2010, por el Juzgado Segundo de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; es este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER EN ALZADA sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de mayo de 2010, por la ciudadana MARIA ANTONIETA FERREYRA, parte demandada, asistida por el abogado ANGEL MARTINEZ, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 29 del mes de abril de 2010, por el Juzgado Segundo de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en el juicio por DESALOJO, incoado por el ciudadano FREDY PEREZ SANCHEZ, contra la ciudadana MARIA ANTONIETA FERREYRA.
PUBLIQUESE
REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 09:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
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