REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
ALEACIONES METALICAS ALEMET C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de agosto de 2007, bajo el N° 12, Tomo 67-A, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
JAIME TORTOLERO MENESES y JUAN JOSE RODRIGUEZ ROBLES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.489 y 61.203, respectivamente.
PARTE DEMANDADA.-
C.A. DANAVEN, de este domicilio.
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA (INCIDENCIA SOBRE MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR)
EXPEDIENTE: 10.482
En el juicio de Resolución de Contrato de Compra-venta, incoado por la sociedad mercantil ALEACIONES METALICAS ALEMET C.A., contra la sociedad de comercio C.A. DANAVEN, que conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el día 09 de noviembre de 2009, dictó sentencia interlocutoria, en la cual niega la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, de cuya decisión apeló el 12 de mayo del 2010, el abogado JAIME TORTOLERO MENESES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 17 de mayo de 2010, razón por la cual dicho cuaderno de medidas fue enviado a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 03 de junio del 2.010, bajo el número 10.482, y el curso de Ley.-
Consta igualmente que el 28 de junio de 2010, esta Alzada fijó un lapso de 30 días dentro de los cuales se dictará el fallo correspondiente; por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que:
a) Diligencia suscrita por el abogado JAIME TORTOLERO, mediante la cual ratificó la solicitud de medida cautelar contenida en el escrito libelar.
b) Diligencia suscrita por el abogado JUAN JOSE RODRIGUEZ ROBLES, mediante la cual solicita nuevamente sea decretada medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda de la presente causa.
c) Sentencia interlocutoria dictada el 06 de mayo de 2010, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la solicitud de medida cautelar formulada por los abogados JAIME TORTOLERO MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.489 y por el abogado JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ ROBLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.203, ambos actuando en su carácter de apoderados judiciales de la demandante ALEACIONES METÁLICAS ALEMET C.A., presentadas en fechas 17 de marzo de 2010 y 16 de Abril de 2010, para decidir el Tribunal observa:
En su escrito de demanda, la parte actora solicita medidas cautelares tales como la Prohibición de Enajenar y Gravar y Embargo Preventivo, sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil C.A. DANAVEN, demandada, plenamente identificada en autos, en este sentido, la parte solicitante de la Medida señala el bien propiedad de la accionada y scbre el pretende se decrete la primera de las referidas medidas, cuyos datos de registro y demás determinaciones, consta en documento que rielan del folio 41 al folio 100 del Expediente respectivo; posteriormente y en fecha 16 de Abril de 2010, tal como consta al folio 03 del Cuaderno de Medidas, ratifica la solicitud de medidas cautelares, fundamentando su petición, específicamente en cuanto a la cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, haciendo en esta forma un Análisis de los Requisitos de Admisibilidad de las Cautelas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, y en esta forma señalan:
"...Son varios los requisitos que debe analizar el Juzgador con la finalidad de decidir sobre la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, a saber:
1. E1 peligro de infructuosidad del fallo conocido comúnmente como "Pericullum in mora**, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la ley por conducto de la sentencia de mérito.
En segundo lugar, se exige la "posición jurídico tutelable" o "verosimilitud de buen derecho" esto es conocido comúnmente como "fomus bonis iuris", constituido por un cálculo de probabilidades, según lo decía el Maestro Piero Calamandrei, que quien se presente como solicitante sea seriamente titular del derecho protegido.
En tercer lugar, el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, establece un requisito adicional constituido por el fundado temor de daño inminente, o continuidad de la lesión, conocido en la doctrina como el pericullum damni" recordando su más remoto antecedente en la "cautio damni infecti" en los procedimientos pretorianos concebidos a modo de las "estipulaciones"
Estas cautelas no son "facultativas" como escasamente se ha sostenida en un escaso sector de la doctrina, muy por el contrario, toda cautela comporta una obligación, cuando están dada las circunstancias de sus requisitos de procedencia. La eventual discrecionalidad que pueda develarse en la institución cautelar no significa facultad sino poder deber, estos es, posibilidades jurisdiccionales que al cumplirse con los condicionantes legales se convierte en un "deber". La discrecionalidad no es arbitrariedad, sino discrecionalidad reglada o dirigida, tal como lo ha puesto de manifiesto el propio FRANCESCO CARNELUTTI.
Aplicando la parte actora el anterior análisis, adiciona lo siguientes:
1. Que existe -según su decir- contrato de opción de compra venta vigente (cito) "...el cual no se presta a confusión, o sea, que los limites del contrato fueron establecidos por el contratante, muy especialmente fue la demandada que estableció el alcance de las obligaciones contraídas..."
2. Que su representada ha hecho importante y cuantiosas inversiones en equipos y maquinarias para el desarrollo de la actividad comercial, basada en el contrato firmado.
3. Que según decir de la actora, el daño es continuado y además completamente irreparable por la sentencia definitiva (cito) "...porque de acordarse con lugar nuestra pretensión, al cabo de un año o dos, NO SERÁ POSIBLE RETROTRAER LA SITUACIÓN A LOS EFECTOS DE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA HACIA EL PASADO..."
Fundamenta la actora, de esta manera, la solicitud de medidas cautelares nominadas en los artículos 585 y 588, ambos del Código de Procedimiento Civil.
La jurisprudencia ha venido sosteniendo en forma pacífica y constante, que para que proceda alguna de las medidas previstas en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son:
1) PERICULUM IN MORA: Que no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aún cuando ésta pueda verificarse (la ejecución del fallo), no obstante el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva; siendo pues en esencia, una razón justificada de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación de la administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos o haciendo uso del proceso cuya duración sea breve y expedita.
2) EL FUMUS BONI IURIS: Que se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. En este último sentido, el juez debe valorar ab-initio elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterio razonable, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basado en la apariencia de que sea satisfecha la pretensión del recurrente mediante la definitiva del caso.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece al Juez una limitación a su poder cautelar al señalar: "Las medidas preventivas establecidas en este Título, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifíesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...", la norma adjetiva transcrita alude a las condiciones de procedibilidad de las medidas preventivas. La presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción gravé que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). El primero de ellos está referido a una apreciación apriorística que debe efectuar el juzgador sobre la pretensión del solicitante, valorando ab initio los elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso en la apariencia del buen derecho. La segunda condición de procedibilidad, atiende al peligro en el retardo, a la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo como lo distingue el maestro Calamandrei, cuando nos habla del peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal. A los fines de determinar la procedencia de las medidas preventivas solicitadas, es de impretermitible cumplimiento que se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto, es que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, (Caso CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A. Vs. MICROSOFT CORPORATION, Expediente 00 133 del 30-11-2000), dejó establecido:
"...Si el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras, el análisis de las medidas supone un análisis probatorio...".
En el caso de autos, a juicio de esta Juzgadora la actora no logró demostrar los dos requisitos concurrentes para el decreto de las medidas cautelares, como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, en efecto, del análisis probatorio de las documentales señaladas, específicamente el contrato de opción de compra venta acompañado como documento fundamental de la pretensión, así como las argumentaciones y demás recaudos acompañados por el peticionario, en criterio de quien aquí Juzga, no se deduce el peligro de infructuosidad del derecho reclamado, por cuanto si bien es cierto que en la mayoría de los juicios por una u otra razón, se puede prolongar en el tiempo el trámite del procedimiento, que ciertamente pudiera constituir peligro en la mora, circunstancia esta que en sí misma no constituye pruebas suficientes para la procedencia de las referidas medidas, ya que ello no amerita prueba, sin embargo, se requiere que exista prueba en autos que el demandado en el transcurso del tiempo puede burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; a este respecto el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, señala:
"...Periculum in mora- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento -sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista nesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300)..." (Negritas y subrayado de la Sala).
Con respecto al fumus boni iuris, tal y como lo ha establecido el Máximo Tribunal de la República, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, en todo caso, solo cabe realizar un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; en este sentido, observa esta Sentenciadora que la actora alega el supuesto incumplimiento por parte de la demandada C.A. DANAVEN, de la Clausula Segunda del Contrato suscrito entre los mismos, que según ello lo es, "...la verificación y elaboración de un inventario de las cosas muebles in situ y de los bienes inmuebles por su destinación, y el suministro de dicho inventario a la compradora con la finalidad de: 1.- Determinar con exactitud los bienes que conformarían la cosa vendida, en los términos establecidos en la cláusula segunda del contrato de opción de compra venta y 2.- Y en segundo lugar suministrar dicho inventario a mi mandante a efectos de la elaboración del documente de venta definitivo…”; afirmación ésta que apreciada en conjunto con los demás documentos aportados, a juicio de quien aquí juzga, por si solos no constituyen elementos de convicción suficientes, para la procedencia de las cautelas solicitadas, tales como, Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el terreno identificado en el libelo, así como Embargo Preventivo hasta por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), sin que tal apreciación constituya de ninguna forma pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, dado que dichas consideraciones se han realizado bajo criterios razonables, a los efectos de decidir la procedencia o no de las medidas solicitadas por la actora. Y así se decide.-
Con fundamento en lo antes expuesto y por considerar que en el presente caso no se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LAS MEDIDAS PREVENTIVAS SOLICITADAS por la parte actora.-Y así se decide...”
d) Diligencia de fecha 12 de mayo de 2010, suscrita por el abogado JAIME TORTOLERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual, apela de la sentencia interlocutoria anterior.
e) Auto dictado por el Tribunal “a-quo” en fecha 17 de mayo de 2010, en el cual oye la apelación en un solo efecto y remite el presente cuaderno de medidas a este Juzgado
SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que la presente apelación fue formulada contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo”, el 06 de mayo de 2010, en la cual negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, por considerar que “…en el presente caso no se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de las medidas cautelares …”; asimismo se observa que la parte apelante no presentó informes en esta Alzada.
Las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y, constituyen sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo constitucional.
No es concebible en el moderno Estado Social de Derecho y de Justicia, la posibilidad de medidas cautelares autónomas puesto que ello seria inconstitucional dado que:
- Debe garantizarse, cualquiera que sea el tipo de procedimiento, los mecanismos necesarios para garantizar el cabal ejercicio del Derecho a la defensa.
- El proceso esta diseñado para garantizar el juicio por los jueces naturales, el ejercicio del derecho a probar, etc., que conforman la garantía del debido proceso. Dictar y ejecutar medidas cautelares de manera autónoma e independiente de un proceso es, sin duda, quebrantar groseramente el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00230 de fecha 10 de mayo de 2005, expresó lo siguiente:
“…El proceso cautelar es el instrumento que utiliza la jurisdicción ante el ejercicio de la acción correspondiente por el justiciable destinado a garantizar la efectividad de la sentencia, debido a la demora del momento en que el actor podrá obtener la plena satisfacción de su pretensión por el tiempo que exige la realización del PROCESO ORDINARIO. Al reiterar el criterio que antecede...”.
En cuanto a la función jurisdiccional cautelar, integrada modernamente al sistema de tutela judicial de las garantías individuales, para garantizar de esta manera, el derecho de accesar a los órganos de administración de justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República; debe señalarse que esta garantiza la efectividad de la función pública de administrar justicia, tal como señala el Profesor RAFAEL ORTIZ – ORTIZ, al precisar:
“Es aquí donde las medidas cautelares se vinculan estrechamente con la función jurisdiccional, para garantizar la tardanza de los procesos judiciales de cognición no signifique la negación del derecho mismo, de modo que la misión de asegurar preventivamente el derecho reclamado es, al mismo tiempo, un momento de función jurisdiccional”. (Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas).
De esta manera, no hay duda que esta facultad cautelar general, que se atribuye a los jueces, forma parte importante de la misma función jurisdiccional de administrar justicia y cuya finalidad es la de garantizar a los justiciable la eficacia de las sentencias que lleguen a dictarse, y evitar de esta manera daños irreparables.
Entre las Características de las Medidas Cautelares resalta la de la instrumentalidad; según la cual, se considera que la tutela cautelar no constituye un fin en sí misma, sino que se desarrolla en función de un proceso principal. La tutela cautelar, aparece configurada en relación a la actuación del derecho sustancial, como la tutela mediata, pues más que para hacer justicia, sirve para asegurar el buen funcionamiento de ésta. Así, una vez se dicta la resolución firme en el proceso, la medida cautelar queda sin efecto, bien por convertirse en medida ejecutiva, bien por desaparecer totalmente, en el caso de declararse inexistente la situación material garantizada.
Las medidas cautelares típicas o nominadas, contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; tienen la finalidad el de asegurar la eficacia de la sentencia que llegue a dictarse en un proceso existente.
Para decretar estas medidas el Juez, aunque tenga la potestad soberana para ello, debe examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en los precitados artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 4 de Abril del 2.003. Expediente N° 02-3008. Sent. 653).
El primero de dichos requisitos es el conocido como “fumus bonis iuris” que está constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el sentenciador sobre la pretensión del solicitante, y el segundo referido al “periculum in mora”, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo; por lo que el Juez debe valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho.
Los requisitos anteriormente señalados, deben ser concurrentes, ya que la sola existencia de uno de ellos, aisladamente, no da lugar para que sea decretada; debiendo el solicitante acreditar, al menos sumariamente, la apariencia del buen derecho, la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo, y el fundado temor de que puedan sobrevenir daños de difícil reparación a su derecho.
En este sentido, nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2.001, estableció que:
“…Uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.
En efecto, las Medidas Cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.…”
Del contenido de las normas jurídicas y de las jurisprudencias anteriormente transcritas, se trasluce la necesidad de verificar si están dadas las citadas condiciones para decretar las medidas cautelares solicitadas, vale señalar, comprobar los extremos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; y en este sentido se observa:
En primer lugar, con relación al “fumus boni iuris”; o sea, la presunción grave del derecho que se reclama, su determinación constituye un juicio preliminar que no toca el fondo de lo controvertido; siendo necesario analizar, si quien se presenta como titular del derecho, tiene visos de que efectivamente lo es; partiendo de que la certeza del derecho invocado, por parte del solicitante de la medida cautelar, aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.
Dentro de este marco de ideas, observa esta Superioridad, que de las actas que corren en autos solo consta auto, en el cual se abre el presente cuaderno de medidas, diligencia en la cual se ratifica la solicitud de la medida cautelar contenida en el libelo, diligencia en la cual se solicita nuevamente la medida de prohibición de enajenar y gravar, sentencia interlocutoria que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, diligencia contentiva de apelación y auto que oye el recurso de apelación; sin haberse acompañado copia certificada del libelo, ni los elementos probatorios que, evidencien al menos en forma presuntiva los hechos alegados, sin que en la oportunidad correspondiente para presentar informes, la parte apelante hiciera uso del derecho de acompañar copia certificada u original del o los medios de pruebas, tendientes a demostrar el fumus boni iuris de la solicitante de la cautelar; y siendo que, de las actas elevadas al conocimiento de esta Alzada, no se desprende, ni siquiera de manera presuntiva, el olor a buen derecho; este Tribunal, al no poder suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva del recurrente, ya que es su deber irrenunciable como carga procesal, suministrar los medios de pruebas pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión, concluye que, careciendo las copias sub análisis de la verosimilitud necesaria para demostrar el fumus bonis iuris, se tiene por no cumplido con el primer requisito de procedencia, para que sea dictada la cautelar solicitada, vale señalar, el fumus boni iuris, Y ASI SE DECIDE.
Siendo, tal como fue señalado, necesaria la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale señalar la concurrencia del fumus bonis iuris, y del periculum in mora, para que sea procedente el decretar la medida cautelar, solicitada por el recurrente en apelación, y decidido como ha sido, que no fue probado, ni siquiera en forma presuntiva, la existencia del fumus bonis iuris, se hace inoficioso analizar la existencia o no del periculum in mora, dado que al no estar probado ni siquiera en forma presuntiva el fumus bonis iuris, aun existiendo el periculum in mora, es imposible que se de la concurrencia necesaria de ambos requisitos, lo cual trae como consecuencia el que sea negado el decreto de la medida cautelar, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, al considerar esta Superioridad, ajustada a derecho la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; es por lo que, la apelación interpuesta por el apoderada judicial de la parte demandante, abogado JAIME TORTOLERO MENESES, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 06 de mayo de 2.010, que negó la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar, no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito, y Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción. Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 12 de mayo del 2010, por el abogado JAIME TORTOLERO MENESES, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, sociedad mercantil ALEACIONES METALICAS ALEMET, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada el 06 de mayo del 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que negó la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte demandante.- SEGUNDO.- SE NIEGA la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
El Juez Titular,
Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
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