REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE RECURRENTE.-
PROMOFOUR, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 18 de octubre de 2004, bajo el N° 47, Tomo 63-A, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE.-
CATERINA PAOLONE BERNAL, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.676, de este domicilio.
MOTIVO.-
RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE: 10.507
De la lectura de las actuaciones procesales que integran el presente expediente consta que en fecha 22 de abril de 2010, la abogada CATERINA PAOLONE BERNAL, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROMOFOUR, C.A., presentó recurso de hecho, contra el auto dictado el 16 de abril de 2010, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, que negó oír el recurso de apelación interpuesto el día 14 de abril de 2010, contra el auto dictado el 12 de abril de 2010, en el juicio contenido en el Expediente No. 7.783; por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a quien le correspondió el conocimiento, una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el día 23 de abril de 2010.
Asimismo consta, que la abogada CATERINA PAOLONE, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROMOFOUR, C.A., mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2010, consignó legajo de copias fotostáticas certificadas correspondientes a las actuaciones del juicio principal, vale señalar, del juicio que dio origen al presente recurso de hecho; las cuales fueron agregadas a los autos por el Juzgado “a-quo”, el día 23 de abril de 2010.
En fecha 31 de mayo de 2010, el precitado Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró incompetente para conocer el presente recurso de hecho, declinando la competencia en uno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para que lo tramitara y dictara su correspondiente decisión; razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, quien el día 17 de junio de 2010, le dio entrada bajo el No. 10.507, y en fecha 22 de julio de 2010, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró competente para conocer el presente recurso de hecho; por lo que, por auto dictado en ese mismo día, fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para pronunciarse, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observan, entre otras, las siguientes:
a) Escrito contentivo de recurso de hecho, presentado por la abogada CATERINA POALONE, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOFOUR, C.A., en el cual se lee:
“…ocurro ante su competente autoridad a los fines de INTERPONER RECURSO DE HECHO CONTRA EL AUTO DICTADO EN FECHA 16 DE ABRIL DE 2010 por el referido Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante decidió NO OÍR LA APELACIÓN interpuesta contra el auto de fecha 12 de Abril, del mismo Juzgado, que a su vez negó la solicitud de nulidad del auto admisión de las pruebas y consecuente reposición de la causa al estado que el tribunal se pronunciara sobre la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la actora……
…Agregados como fueron los escritos de promoción de pruebas consignados por ambas partes en el juicio por Intimación, incoado contra mi representada por INVERSIONES CODOSUCA 2005, C.A.; en nombre de mi mandante presenté oportunamente formal escrito de OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS promovidas por la actora, fundamentado en las razones de manifiesta impertinencia e ilegalidad que allí se especificaron, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; ante lo cual y por mandato expreso del artículo 399 eiusdem, el Tribunal de la causa tenía el DEBER de pronunciarse sobre la oposición formulada, declarándola, total o parcialmente, con o sin lugar, para luego pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las pruebas cuya incorporación al proceso fue objetada por mi representada.
No obstante, las pruebas de ambas partes fueron admitidas en fecha 06 de abril de 2010, sin pronunciamiento previo y obligatorio sobre la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la actora, formulada por mi representada, esto es, sin que se hubiese dado cumplimiento al mandato de providencia a la oposición de admisión a las pruebas, que refiere como una formalidad procesal inquebrantable la parte in fine del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil. A pesar que la oposición, tal como lo dispone la ley adjetiva, está dirigida a impedir la admisión de las pruebas en casos de manifiesta ilegalidad o impertinencia, la Juzgadora, inexplicablemente en el auto de admisión de las pruebas y - repito - sin resolver o providenciar la oposición, adujo: “..Ahora bien, como quiera que se formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, este tribunal ser reserva su valoración en la definitiva” Ello, ciudadano Juez constituyó grave v flagrante violación al principio y derechos constitucionales de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO y DERECHO A LA DEFENSA i respectivamente, y fue advertido al Tribunal de la causa mediante escrito presentado en fecha 08 de abril de 2010, solicitándose la NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS de fecha 06 de abril de 2010 y la consecuente REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO que el TRIBUNAL SE PRONUNCIARA SOBRE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS, FORMULADA POR MI REPRESENTADA, e interponiendo en forma subsidiaria, a todo evento, apelación contra la admisión de las pruebas promovidas por la actora.
La solicitud de nulidad y consecuente reposición, que pretendía hacer cesar las lesiones constitucionales invocadas, fue providenciada por auto de fecha 12 de abril de 2010, concretamente en el particular Primero, que en franco error judicial inexcusable, decidió:
...Con relación a la solicitud de que se declare la NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS dictado en fecha 06 de Abril de 2010, y como consecuencia de ello la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que este Tribunal se pronuncie sobre la oposición a la admisión de las pruebas formulada, este Tribunal considera necesario hacer del conocimiento de la representante de la demandada que sien bien la norma contenida en taparte infine del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil establece que al haber oposición sobre la admisión de alguna prueba, debe dictarse la providencia correspondiente, no señala expresamente cual (sic) debe ser el contenido de la misma..."
…Contra la injustificable decisión, mediante diligencia de fecha 14 de Abril, interpuse oportunamente recurso de APELACIÓN, el cual se NEGÓ A OÍR el Tribunal aduciendo que a esta representación se le había concedido todo cuanto había pedido, toda vez que se había oído la apelación subsidiaria del auto de admisión de las pruebas; en efecto, del referido auto del 16 de abril, al cual se refiere el presente Recurso de Hecho, se lee:
...Vista la diligencia suscrita por la Abogado CATERINA PAOLONE, con su carácter de autos, este Tribunal hace las siguientes observaciones: Primero: con relación a la apelación ejercida contra el particular primero del auto de fecha 12 de abril de 2010, quien suscribe considera necesario hacer del conocimiento de la apelante que el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, señala que: "No podrá apelar de ninsuna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido"; y como quiera que en el referido auto se le concedió lo peticionado a la representante de la parte demandada en los términos en que lo solicitó, toda vez que del particular tercero de su escrito presentado en fecha 0/-04-10, se lee textualmente que: “…A todo evento, en forma subsidiaria y para el supuesto que este Juzgado desestime o rechace la solicitud de reposición formulada en el particular Primero de este escrito, APELO del auto de admisión de pruebas de fecha 06 de Abril de 2010, específicamente en lo que respecta a la admisión de las pruebas promovidas por la demandante sobre las cuales esta representación formuló debida oposición" , es por lo que con base en la norma parcialmente citada ut supra, estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es no oír el recurso de apelación ejercido…
…Mi deber como apoderada judicial es ejercer cabalmente la defensa de mi mandante, mal pudiera omitir el uso oportuno y adecuado de un medio de defensa o ataque que conceda la ley, más aún en el caso de vulneración de derechos y garantía constitucionales. No puede pretender la Juez de la causa que la eventual y subsidiaria interposición del recurso de apelación subsanara los vicios o error judicial inexcusable cometidos en el desarrollo del proceso; y menos aún que la admisión de la apelación del auto de admisión equivale a "conceder la totalidad de lo peticionado en nombre de mi mandante". No ha habido providencia sobre la oposición y ello justifica la petición de nulidad y consecuente reposición. No existe un criterio jurídico razonable que justifique la omisión de providencia respecto a la oposición a la admisión de las pruebas, planteada por mi mandante. Tan es así que aún cuando la oposición hubiere sido declarada sin lugar y consecuencialmente admitidas las pruebas, tenía mi representada el derecho de apelar del auto del correspondiente admisión, lo cual hizo - repito- a todo evento, mientras se resolvía la solicitud de nulidad y consecuente reposición.
PETITORIO
Como quiera que la apelación por mi interpuesta contra el auto que negó la solicitud de nulidad y consecuente reposición, ya referidos, NO FUE OÍDA, solicito que el presente RECURSO DE HECHO sea declarado CON LUGAR, y que en consecuencia se ordene al Tribunal de la causa que oiga la apelación formulada por diligencia de fecha 14 de Abril de 2010 contra el auto de fecha 12 de Abril del mismo año, específicamente en cuanto a lo decidido en el particular Primero del mismo. Igualmente solicito, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y en la reiterada doctrina de la Sala de Casación Civil, esta Alzada de por introducido el Recurso y fije por auto expreso un plazo para la consignación de las copias certificadas. Es justicia. Valencia, en la fecha y hora que indique la nota de presentación.…”
b) Copia certificada del auto dictado el 12 de abril de 2010, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en el cual se lee:
“…Por recibido y visto el escrito que antecede presentado en fecha 08 de abril de 2010, por la Abogado en ejercicio CATERINA PAOLONE BERNAL… este tribunal hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Con relación a la solicitud de que se declare la NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS dictado en fecha 06 de abril de 2010, y como consecuencia de ello la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que este Tribunal se pronuncie sobre la oposición a la admisión de las pruebas formulada, este tribunal considera necesario hacer del conocimiento de la representante de la demandada que si bien la norma contenida en la parte infine del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil establece que al haber oposición sobre la admisión de alguna prueba, debe dictarse la providencia correspondiente, no señala expresamente cual debe ser el contenido de la misma, por lo que estima quien suscribe que al dictarse el auto de fecha 06 de abril de 2010, en cuyo contenido se deja claramente establecido que a criterio de esta Juzgadora las pruebas promovidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, por lo que fueron admitidas, de manera que con vista a la oposición formulada su valor probatorio respecto a la controversia se establecería en la sentencia definitiva; se dio cumplimiento al pronunciamiento requerido por la norma citada; y como quiera que la representante de la demandada afirma que existe violación flagrante al derecho a la defensa y el debido proceso, fundamentando tal señalamiento en la falta de providencia por parte de este Tribunal al no declarar con o sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas, lo cual sin duda constituye una interpretación particular del contenido del artículo citado ut supra se hace imperativo señalar que mal puede decirse que el Juez que garantice el cumplimiento de lo dispuesto en las normas procesales incurre en una actuación que violente la igualdad de las partes en el proceso, sino que por el contrario, con ello obedece exclusivamente a la obligación de dar cumplimiento al mandato constitucional de resguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, así como los derechos de ambas partes. Por todo lo expuesto, estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es negar la reposición de la causa solicitada Así se declara y decide.
SEGUNDO: Son respecto a la apelación ejercida de manera subsidiaria en el particular segundo del escrito, en contra del auto de fecha 06 de abril de 2010, esté Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, acuerda oírla en un solo efecto, y en consecuencia, remítanse las copias certificadas que señale el apelante y las que indique este Tribunal, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción a los fines legales consiguientes…”
c) Copia certificada de la diligencia de fecha 14 de abril de 2010, suscrita por la abogada CATERINA PAOLONE, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROMOFOUR, C.A., en la cual apela del contenido del particular primero del auto anterior.
d) Copia certificada del auto dictado el 16 de abril de 2010, por el Tribunal “a-quo”, en el cual se lee:
“…Vista la diligencia suscrita por la Abogado CATERINA PAOLONE, con su carácter de autos, este Tribunal hace las siguientes observaciones: Primero: con relación a la apelación ejercida contra el particular primero del auto de fecha 12 de abril de 2010, quien suscribe considera necesario hacer del conocimiento de la apelante que el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, señala que: "No podrá apelar de ninguna providencia ó sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido"; y como quiera que en el referido auto se le concedió lo peticionado a la representante de la parte demandada., en los términos en que lo solicitó, toda vez que del particular tercero de su escrito presentado en fecha 08-04-2010 se lee textualmente que: "A todo evento, en forma subsidiaria y para el supuesto que este Juzgado desestime o rechace la solicitud de reposición formulada en el particular primero de este escrito, Apelo del auto de admisión de L pruebas de fecha 06 de abril de 2010, específicamente en lo que respecta a la admisión de | 'las pruebas promovidas por la demandante sobre las cuales esta representación formuló SS debida oposición"', es por lo que con base en la norma parcialmente citada ut supra, estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es no oír el recurso de apelación ejercido. Así se declara y decide. Segundo: con relación a las copias señaladas por la apelante, que corresponden a la apelación oída en un solo efecto en fecha 12-04-2010, contra el auto dictado en fecha 06 de abril de 2010, se acuerda su remisión previa certificación por secretaría, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil…”
SEGUNDA.-
Esta Alzada observa que, la decisión contra la cual se interpuso y negó el recurso de apelación, objeto del presente recurso de hecho, fue proferida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en la cual, el referido Tribunal negó la solicitud de que se declare la nulidad del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 06 de abril de 2010, y como consecuencia de ello la reposición de la causa al estado en que se pronuncie sobre la oposición a la admisión de las pruebas formulada.
En este sentido, observa este Sentenciador que, el Dr. Arístides RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, define el recurso de hecho, como “el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez del a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley”.
En cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de admitir la apelación o de haberla oído en un solo efecto cuando, conforme a derecho, correspondía oírse en ambos efectos. Es un recurso directo, que le confiere al justiciable de recurrir ante el tribunal superior, dada la negativa del tribunal “a-quo” de admitir la apelación. Por su parte el tratadista DUQUE CORREDOR, señala: “Es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación”.
El recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el cual está inmerso el principio de la doble instancia; constituyendo indudablemente, el medio establecido por el legislador, para que no se haga nugatorio el recurso de apelación; pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo, dependería exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución. Siendo contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Siendo por tanto los presupuestos para su procedencia, los siguientes: a) La negativa por parte del Tribunal “a-quo” de oír el recurso de apelación; y b) Para la revisión del efecto en el cual se oyó el recurso de apelación.
En este mismo sentido, se hace necesario traer a colación el artículo 310 del mencionado Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los actos o providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
En este orden de ideas, el Diccionario Jurídico VENELEX 2003, Tomo I, a la página 141, al conceptuar el “AUTO DE MERA SUSTANCIACION”, se lee:
“…Denomínase así, a aquellos autos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo Juez que los dictó, por contrario imperio.”
Asimismo, el autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, a las págs. 486 a 487, se expresa así:
“...Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la Ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no reproducir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes” (cfr Rengel-Romberg, Arístides: Tratado... II, p. 434, quien cita a la Corte Federal y de Casación, Memoria 1946, I, p. 317 y GF N° 53 2E, pp. 121 y 123)…”
En observancia de las normas y de los criterios doctrinarios traídos a colación como fundamento del presente fallo, y a tales efectos, de la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se evidencia que, la Juez “a-quo”, fundamenta la negativa de oír el recurso de apelación interpuesto por la abogada CATERINA PAOLONE, con fundamento en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo lo que hubiere pedido”, y siendo que la apelación lo fue contra el auto que negó la nulidad del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 06 de abril de 2010, y como consecuencia de ello, negó la reposición de la causa; mal podría concluirse que a la recurrente se le concedió todo lo que había peticionado, y ello aunado a que se evidencia que la decisión apelada no constituye tan solo un impulso procesal, puesto que contiene un pronunciamiento incidental, que pudiese causar gravamen a cualquiera de las partes o acarrear una posterior reposición, ya que dicho auto no puede ser subsumido, en los que el legislador denominó “autos de mera sustanciación o de mero trámite”; los cuales son los únicos que no están sujetos a apelación, a tenor de lo dispuesto en el precitado artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, pues se tratan de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y que por no reproducir gravamen alguno a las partes, son inapelables.
En tal sentido, este Juzgador considera que se debe proteger los principios que rigen al debido proceso, como sería en este caso, garantizar el principio de doble instancia, haciendo que la sentencia definitiva que recaiga en dicha causa, pueda ser ejecutada sin ninguna dificultad, en aras de buscar la verdad, el equilibrio y la justicia social. En consecuencia de lo antes expuesto, es forzoso concluir, que el auto recurrido tiene apelación por imperativo legal; razón por la cual el presente recurso de hecho debe prosperar, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO HECHO interpuesto en fecha 22 de abril de 2010, por la abogada CATERINA PAOLONE BERNAL, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROMOFOUR, C.A., contra el auto dictado el 16 de abril de 2010, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en el cual negó oír la apelación interpuesta en fecha 14 de abril de 2010, por la abogada CATERINA PAOLONE BERNAL, en su carácter de apoderada judicial de la precitada sociedad mercantil PROMOFOUR, C.A, contra el auto dictado en fecha 12 de abril de 2010, por el mencionado Tribunal, en el juicio contentivo de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES CODOSUCA 2005, C.A., contra la sociedad mercantil PROMOFOUR, C.A.. SEGUNDO: ORDENA OIR EN UN SOLO EFECTO EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO por la abogada CATERINA PAOLONE BERNAL, en su carácter de apoderada judicial de la precitada sociedad mercantil PROMOFOUR, C.A, contra el particular “PRIMERO” del auto dictado el 12 de abril de 2010, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio contenido en el Expediente No. 7.783, nomenclatura de dicho Tribunal de Municipio.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
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