REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
CARLOS EDUARDO PACHECO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.839.225, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES PACHECO, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de junio de 1989, bajo el N° 47, Tomo 16-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
YAHAIRA MILAGROS PEREZ OVIEDO y PEDRO LUIS RODRIGUEZ VELASQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.304 y 55.244, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
INTERNACIONAL MARITIMA, C.A., sociedad de comercio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 1993, bajo el N° 26, Tomo 62-A, de este domicilio.
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA).
EXPEDIENTE: 10.528
El ciudadano CARLOS EDUARDO PACHECO ALVARADO, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES PACHECO, C.A., asistido por los abogados JAHAIRA MILAGROS PEREZ OVIEDO y PEDRO LUIS RODRIGUEZ VELASQUEZ, en fecha 05 de mayo de 2010, demandó por Cobro de Bolívares a la sociedad de comercio INTERNAICONAL MARITIMA, C.A. (INTERMARCA), por ante el Juzgado Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, quien el 12 de mayo dictó auto, en el cual se le dio entrada y se le ordenó a la parte demandante algunos punto necesarios para la admisibilidad de la demanda.
El 19 de mayo de 2010, el ciudadano CARLOS EDUARDO PACHECO ALVARADO, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES PACHECO, C.A., asistido por los abogados JAHAIRA LILAGROS PEREZ OVIEDO y PEDRO LUIS RODRIGUEZ VELASQUEZ, presentó escrito, contentivo de subsanación de la demanda.
El 26 de mayo de 2010, el Tribunal Primero de Municipio del Municipio Puerto Cabello, dictó sentencia interlocutoria en la cual se declara incompetente por el valor para conocer la presente causa, declinando la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial con sede en Puerto Cabello, por lo que transcurrido como fue el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remitió el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, donde quedó una vez efectuada la distribución, quien en el 16 de junio de 2010, dictó sentencia interlocutoria en la cual, planteó un conflicto negativo de competencia, razón por la cual dicho expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 30 de junio de 2.010, bajo el N° 10.528, fijándose en esa misma fecha, el lapso de diez (10) días para decidir, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que integran en el presente expediente se observa que:
1.- Escrito libelar, presentado por el ciudadano CARLOS EDUARDO PACHECO ALVARADO, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES PACHECO, C.A., asistido por los abogados JAHAIRA MILAGROS PEREZ OVIEDO, Y PEDRO LUIS RODRIGUEZ VELASQUEZ, en el cual se lee:
“…ante Usted con el debido respeto ocurro para demandar por vía de Intimación, a la Empresa "INTERNACIONAL MARÍTIMA, C.A.", (INTERMARCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04-11-1993, bajo el N° 26, Tomo 62-A; exponer y solicitar: Nuestra representada emitió a nombre de "INTERNACIONAL MARÍTIMA, C.A.", (INTERMARCA), Nueve (09) facturas identificadas con los Nros. P-0906-0365, P-0907-0368, P-0907-0370, P-0907-0371, P-0SQ7-0372, P-0907-0373, P-0907-0374, P-0907-0375, P-090S-0376, de fechas: 04-06-2009, 02-07-2009, 02-07-2009, 02-07-2009, 14-07-2009, 14-07-2009, 23-07-2009, 23-07-2009, 10-08-2009, por la cantidad de: Bs.5.171,88; Bs.7.151,80; Bs.21.662,93; Bs.5.297,19; Bs.8.245,80; Bs.18.375,17; Bs.4.251,I6; Bs.77.G47,S7; Bs.6.521,88; respectivamente, por concepto de obras realizadas a la empresa "INTERNACIONAL MARÍTIMA, C.A.", (INTERMARCA), que detallo a continuación; en el respectivo orden secuencia! al presentado en las facturas antes identificadas:!) Trabajos varios de electricidad, en el área IV del I.P.A.P.C. (ahora Bolipuertos).- 2) Construcción Estructura Metálica para Soporte de Tanque de Agua en sede de Comando Antidrogas, área I del I.P.A.P.C. (ahora Bolipuertos).- 3) Trabajos varios de Emergencia en Almacén 6 y Patio de área VI, Intermarca área I y Área VI del Puerto de Puerto Cabello.- 4) Trabajos Menores varios (09-06) en Intermarca, Área VI del I.P.A.P.C. (ahora Bolipuertos).- 4) Trabajos menores varios en área de taller mecánico en Intermarca, área VI de! I.P.A.P.C. (ahora Bolipuertos).-5)xCerramiento y Tabacos de mejoras en Puerta Cuatro, Intermarca, Área VI del"I.P.A.P.C. (ahora Bolipuertos).- 6) Trabajos Menores varios (09-05) en Intermarca, Área III y Área VI del I.P.A.P.C. (ahora Bolipuertos).- 7) Cerramiento alrededor del Edificio Administrativo, Intermarca, Área VI I.P.A.P.C. (ahora Bolipuertos).- 8) Trabajos menores varios (09-07) en Intermarca Área III y Área VI del Puerto de Puerto Cabello, respectivamente, estos trabajos fueron realizados en las diferentes áreas del para entonces INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO PUERTO CABELLO (IPAPC), ahora BOLIPUERTOS, en las fechas que se determinan en Sas facturas antes señaladas. Es el caso ciudadano Juez que agotada como ha sido ía vía extrajudicial desde la fecha que se emitieron las facturas a la empresa "INTERNACIONAL MARÍTIMA, C.A.", (INTERMARCA), dicha empresa se ha negado rotundamente a cancelarle a mi representada las obligaciones contraída por las facturas antes mencionadas y en consecuencia documento fundamental de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 644 del Código de Procedimiento Civil vigente, en total el concepto derivado de las facturas es por la cantidad de CIEFiTO CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 153.725,68). Es por ello que en nombre de mi representada y en atención a los hechos narrados y a! derecho alegado, es por lo que acudo ante su competente Autoridad para demandar como en efecto demandamos por Cobro de Bolívares a la empresa "INTERNACIONAL MARÍTIMA, C.A.", (INTERMARCA), de conformidad con lo establecido en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil vigente, esto es por el Procedimiento de Intimación, para que convenga a ello, o sea condenada por este Tribunal a cancelarnos las cantidades siguientes: PRIMERO: La suma de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 153.725,68), monto del capital contenido en las facturas identificadas que se acompañan al Libelo de Demanda, marcadas con las letras: "Bl", “B2", “B3", “B4", “B5", “B6"; "B7", “B8", y “B9"; respectivamente. SEGUNDO: La suma correspondiente a los intereses legales y de mora causados que corresponda desde la emisión de las facturas hasta la Sentencia definitiva. TERCERO: Solicito de este Tribunal sea indexado en la Sentencia definitiva los montos demandados a fin de que se ajusten a la corrección monetaria llegado el momento del pago correspondiente. CUARTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente, las costas y costos de honorarios Profesionales del presente Juicio. Solicito al Tribunal Decrete Medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la empresa demandada que se encuentren en cualquier lugar del país y/o numerario; toda vez que se tiene conocimiento de que la demandada está cerrando operaciones y se corre el riesgo fundado de que el fallo quede ilusorio, en especial los que se encuentran en Jurisdicción del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil vigente. Pedimos a este Tribunal que con fundamento en el Artículo 649 ejusdem se libre compulsa a la parte demandada y del Decreto de Intimación a los fines legales consiguientes. Pedimos la intimación de la empresa demandada "INTERNACIONAL MARÍTIMA, C.A.", (INTERMARCA), se realice en la persona del ciudadano ANDRÉS MELIAN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-17.757/.208, en su condición de Presidente de la referida empresa y la misma se practique en la siguiente dirección: "Servicio Intermodal, c.a.", Avenida Principal El Milagro, Zona Industrial La Elvira, Puerto Cabello, Estado Carabobo, lugar donde se encuentra el representante legal de la demandada, antes identificado. De acuerdo a lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal del demandante la siguiente dirección: Centro Comercial Guaicamacuto, piso 2, oficina M2-7, Cumboto Norte, Puerto Cabello, Estado Carabobo. Estimo la presente demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES COH SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 153.725,68)., equivalente a dos mil trescientos sesenta y cinco Unidades Tributarias (2.365 U.T.).…”
2.- Auto dictado el 12 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Puerto Cabello, en el cual se lee:
“…por presentada la anterior demanda por Cobro de Bolívares Procedimiento por Intimación, junto con los recaudos acompañados. Este Tribunal de conformidad con la Resolución 2010-0001 de fecha 14 de Enero de 2010, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, debido a las múltiples actuaciones y aunado al horario de 8:00 de la mañana a 1:00 de la tarde para laborar y despachar con motivo del racionamiento eléctrico a nivel nacional, se procede a sustanciar pasado los tres días señalados en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia. Désele entrada. Fórmese expediente. A los fines de esclarecer algunos puntos necesarios para sustanciar sobre la admisibilidad o no de la misma; este Juzgado ordena al ciudadano CARLOS EDUARDO PACHECO ALVÁRADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.839.225 y de este domicilio, actuando en su carácter de Presidente de de la Sociedad de Comercio, INVERSIONES PACHECO, C.A.", asistido por los abogados JAHAIRA MILAGROS PÉREZ OVIEDO y PEDRO LUIS RODRÍGUEZ VELASQUEZ, Inpreabogado Nros 24.304 y 55.244, a que corrija el escrito libelar en el siguiente aspecto:
PRIMERO: Debe indicar el monto de Intereses Moratorios, Costas y Costos, incluidos Honorarios.
SEGUNDO: Se hace del conocimiento del actor a través de la presente que deberá subsanar los errores u omisión aquí señalado aquí señalado dentro de los Cinco (05) días de despacho siguientes al presente auto…”
3.- Escrito de subsanación de la demanda, presentado el 19 de mayo de 2010, por el ciudadano CARLOS EDUARDO PACHECO ALVARADO, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES PACHECO, C.A., asistido de abogados; en el cual se lee:
“…ante Usted con el debido respeto ocurro para exponer:
Para dar cumplimiento a lo ordenado por auto de fecha Doce (12) de Mayo de Dos Mil Diez, procedo a subsanar la demanda interpuesta en los siguientes términos: En lo referente al Ordinal Segundo del petitorio, relacionado con los intereses de mora, estimo los intereses de mora en la cantidad de Veinte Mil Ciento Noventa y Cinco Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs.20.195,98), desde la fecha de emisión de las facturas, hasta la sentencia definitivamente firme. En relación al Ordinal Tercero de la demanda; estimo las costas y costos procesales, incluidos honorarios de abogados, en la cantidad de Treinta y Dos Mil Ciento Noventa y Cuatro Bolívares con Trece Céntimos (Bs.32.194,13), calculados todos en Veinticinco por Ciento (25%) del valor de la demanda, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo estimo la demanda en la cantidad de Ciento Sesenta Mil Novecientos Setenta Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 160.970,66); equivalente a Dos Mil Cuatrocientas Setenta y Seis Unidades Tributarias (2.476 U.T)...”
4.- Sentencia interlocutoria dictada el 26 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en la cual se lee:
“…De la revisión y lectura realizada ai libelo de demanda y al escrito de corrección del libelo, se determina que la pretensión incoada se contrae a un COBRO DE BOLÍVARES, la cual, a petición de la demandante, debe ser tramitado y sustanciado por el procedimiento por intimación previsto en e artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual dada su especialidad, tiene sus normas que le son propias, siendo el caso que ¡a presente demanda se trata del cobro de bolívares derivados de facturas cuyo capital es por la suma de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 153.725,68), por intereses moratorios la cantidad de VEINTE MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 20.195,98) y por costas y costos del proceso incluidos los honorarios profesionales de abogados la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.F. 32.194,13) esta última cantidad calculada al 25%., no obstante la parte actora estima la demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 160.970,66).
Ahora bien, quien decide observa que los montos reclamados ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.206.115,79), cantidad que excede a 3.000 Unidades Tributaria, ya que 3.000 Unidades Tributarias actualmente nos arroja un monto de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs 195.000,00) hasta por la cual pueden conocer los Juzgados de Municipio, cuando nos encontramos en presencia de una demanda que debe ser tramitada por un procedimiento especial, como lo es el caso de autos, el procedimiento especial de intimación, previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pero que debe ser conocida por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual lo procedente en derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es DECLINAR LA COMPETENCIA por la cuantía dei presente asunto, en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en esta ciudad de Puerto Cabello, al cual le sea asignado ei expediente previa la distribución de Ley, que es el Juzgado competente por la cuantía para conocer del presente juicio.- Así se decide.
En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL VALOR para conocer de la presente causa y en consecuencia, declina su competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en esta ciudad de Puerto Cabello. Y ASÍ SE ESTABLECE.…”
5.- Sentencia interlocutoria dictada el 16 de junio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, en la cual se lee:
“…III
Consideraciones para decidir
El Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de mayo de 2010, se declaró incompetente, en los siguientes términos: “…”
Ahora bien, este tribunal observa que el A quo por auto de fecha 12 de mayo de 2010 instó al demandante a corregir el escrito libelar en el siguiente aspecto: "...PRIMERO: Debe indicar el monto de Intereses Moratorios, Costas y Costos, incluidos Honorarios...". Corrección que realizó el demandante mediante escrito presentado en fecha 19-05-2010 señalando: "...estimo los intereses de mora en la cantidad de Veinte Mil Ciento Noventa y Cinco Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs.20.195,98), desde la fecha de emisión de las facturas, hasta la sentencia definitivamente firme. En relación al Ordinal Tercero de la demanda; estimo las costas y costos procesales, incluidos honorarios de abogados, en la cantidad de Treinta y Dos Mil Ciento Noventa y Cuatro Bolívares con Trece Céntimos (Bs.32.194,13), calculados todos en Veinticinco por Ciento (25%) del valor de la demanda, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil...".
En este sentido, el artículo 108 ordinal del Código de Comercio, establece:
"...Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual..."
Asimismo, el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, indica:
"...El Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda..."
En este orden de ideas, se evidencia que el demandante presentó escrito de subsanación no estimando los intereses de mora al 12% como lo establece la Norma supra señalada; y que el A quo no calculó las costas tal y como lo prevé el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de la declinatoria de competencia por la cuantía del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial; este tribunal al evidenciar en autos que la pretensión del demandante la cuantificó en Bsf. 153.725,68 correspondiente al capital contenido de las fundamento de la pretensión, más la suma de los intereses legales que calculados al 12% anual tal y como lo establece el artículo 108 del Código de Comercio arroja la cantidad de Bs. 1.155,72, discriminados de la siguiente manera:
No. de Factura Monto Factura 12% Anual Meses vencidos
P-0906-0365 5,171.88 620.63 620.63
P-0907-0368 7,151.80 858.22 25.86
P-0907-0370 21,662.93 2,599.55 78.34
P-0907-0371 5,297.19 635.66 19.16
P-0907-0372 8,245.80 989.50 29.82
P-0907-0373 18,375.17 2,205.02 66.45
P-0907-0374 4,251.16 510.14 15.37
P-0907-0375 77,047.87 9,245.74 278.64
P-0908-0376 6,521.88 782.63 21.44
153,725.68 18,447.08 1.155,72
con adición de la cantidad de Bs. 32.194,13 por concepto de cosías y costos procesales incluidos honorarios de abogados calculados al límite del 25% por la parte demandante y aún respetando el criterio del A quo; resulta un total de Bs. 187.075,53, y por cuanto dicha cantidad no excede a 3.000 Unidades Tributaria, se hace necesario para quien decide, plantear conflicto negativo de competencia.
En aras de ilustrar tal posición, debemos indicar: Que el conflicto negativo de competencia surge cuando un tribunal que ha recibido una causa para su conocimiento y decisión, de otro que se ha declarado incompetente para ello, se declara también incompetente, por lo que debe remitir el expediente al superior común de ambos tribunales.
Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el cardinal 51 del artículo 5 dispone:
"Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido"
Al respecto, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
"...La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior...".
En el presente caso, se está ante un conflicto negativo de competencia por la cuantía de dos tribunales con igual competencia por la materia y territorio, por lo que es preciso determinar si existe un superior común a los efectos de plantearle el conflicto negativo de competencia.
La Circunscripción Judicial de Carabobo, ámbito territorial dentro del cual se la competencia de los juzgados entre los que se plantea el presente conflicto negativo de competencia, está constituida, en el ámbito civil, por tribunales de municipio, de primera instancia y superiores, de este modo, al existir un superior común a los tribunales en conflicto, esta juzgadora plantea el conflicto de competencia negativo ante el Tribunal Superior Distribuidor a los fines declare cual es el juzgado competente.
Así las cosas, la Sala Político Administrativo, en Sentencia de fecha 07 de Octubre de 1993, Ponente Magistrado Dr. Alfredo Dúchame Alonzo, juicio Inversora Banco Industrial de Venezuela, C.A. (Inbíven) Vs. Obras marítimas y Civiles, C.A. (Omyca), Exp. No. 9.222; Reiterada: SCC, 05/04-1995, Ponente Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, Exp. No. 91-0496, establece: “…”
En razón, a lo antes expuesto, este tribunal se declara incompetente en razón de la cuantía, y plantea ante el Tribunal Superior Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, el conflicto negativo de competencia, y así se decide.
IV Decisión
De conformidad con las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo plantea el conflicto negativo de competencia existente con el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que el Juzgado Superior (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declare cuál es el Tribunal competente para conocer la pretensión por Cobro de Bolívares (Procedimiento por intimación) incoado por el ciudadano Carlos Eduardo Pacheco Alvarado, cédula de identidad No. V-4.839.225, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad de INVERSIONES PACHECO, C.A., asistido por los abogados Jahaira Pérez Oviedo Pedro Luis Rodríguez Velásquez, cédulas de identidad Nos. V-7.159.584 y V-7.155.840, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.304 y 55.244 respectivamente, contra la empresa INTERNACIONAL MARÍTIMA, C.A. (INTERMARCA), representada por el ciudadano Andrés Melian García, cédula de identidad No. V-17.757.208, en su condición de Presidente.…”
SEGUNDA.-
La competencia en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: a) el Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
La determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ellas, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
Para el legislador fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia. Luego debe remitirse a las disposiciones legales que la regulan; aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.
Esta Alzada, a los fines de emitir un pronunciamiento en relación al Conflicto Negativo de Competencia planteado, trae a colación la opinión del procesalista patrio RENGEL ROMBERG, quien señala lo siguiente:
“…Como la jurisdicción que corresponde al Estado no puede ejercerse mediante un solo tribunal o un solo Juez, y la experiencia nos enseña que son necesarios cientos de tribunales y jueces para asegurar a los ciudadanos la justicia que garantiza la Constitución, se impone una división o reparto de este trabajo entre los numerosos tribunales y jueces de la República.
…Los criterios usados por el nuevo Código para hacer este reparto o división del trabajo entre los jueces, son: la materia, el valor de la demanda y el territorio, a que se refieren la sección I y Sección II del Título 1 del Libro Primero del Código (Art. 28-47).
…La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…”
En este sentido, se observa que los artículos contenidos en el Código de Procedimiento Civil, que contemplan la tramitación de la regulación de competencia, disponen lo siguiente:
60.- “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”
70.- “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 11 de julio del 2003, el expediente No. 02-1996-Sent. No. 1900, con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, publicada en el Tomo 201, de JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, le atribuye a los Juzgado Superiores de la misma Circunscripción Judicial, el resolver la regulación de competencia y a los efectos de su aplicación al presente caso, se hace traslado parcial de la misma en los términos siguientes:
“…En el presente caso el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena en forma imperativa, a los Juzgados Superiores de la Circunscripción judicial de que se trate, el conocimiento del recurso de regulación de competencia. Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto requerido para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que, los Jueces naturales, son aquellos a los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas, en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, quienes se supone tengan conocimientos particulares sobre las materias que juzgan; siendo esta característica, vale señalar, la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Continúa señalando nuestro máximo Tribunal que, para evitar un caos y ordenar la Administración de Justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público e inderogables, mientras que hay otras que no lo son; encontrándose la competencia por la materia entre las primeras. (Sentencia de la Sala Constitucional del 18 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nº 00-2448, sentencia Nº 559).
Esta Alzada en reiteradas decisiones ha señalado que, entre las características de la competencia, tenemos: 1.- El que es de naturaleza procesal, por cuanto constituye uno de los presupuestos procesales para la validez del proceso; 2.- Es inderogable, porque las partes no pueden derogar los límites de la competencia; 3.- Es indelegable, por cuanto el juez o jueza a quien se encuentre atribuida la competencia por razón de la materia, cuantía o territorio no la puede transferir o delegar; 4.- Es de orden público, porque no puede ser derogada por convenio de los particulares, salvo excepciones legales; y 5.- Es concurrente porque las diferentes formas en que se manifiesta (materia, cuantía y territorio) todas ellas deben confluir en el tribunal determinado.
Siendo que al regularla, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
En el caso sub examine, el ciudadano CARLOS EDUARDO PACHECO ALVARADO, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES PACHECO, C.A., asistido por los abogados JAHAIRA MILAGROS PEREZ OVIEDO y PEDRO LUIS RODRIGUEZ VELASQUEZ, interpuso la presente demanda en fecha 05 de mayo de 2010, contra la sociedad de comercio INTERNACIONAL MARITIMA, C.A. (INTERMARCA), correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, al Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 26 de mayo de 2010, dictó sentencia interlocutoria declarándose incompetente por el valor, razón por la cual le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, previa distribución, quien el 16 de junio de 2010, dictó sentencia interlocutoria planteando el presente conflicto negativo de competencia. Evidenciándose de la lectura del escrito libelar que la parte actora, solicita que presente procedimiento se tramite por el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
Observando este Sentenciador que, con la entrada en vigencia de la Resolución Número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del presente año, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 02 de abril del año 2009, fue modificada a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer de las materias: Civil, Mercantil y Tránsito; siendo que, del análisis del “Artículo 1” de dicha Resolución, encontramos que fue modificada la competencia en relación a la cuantía, en los asuntos contenciosos y que a su vez dicha Resolución en su artículo 3º, regula la competencia por la materia, al establecer:
Art. 1º.- “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).”
Art. 3º.- “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negrillas de esta Alzada)
De lo que debemos concluir que, si bien el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil señala que: “Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.…”; y que por disposición de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, atribuyéndole a los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, el conocimiento en primera instancia, de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U. T.), según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; la competencia para asuntos contenciosos, son de la competencia de los Juzgados de Municipio; siendo necesario igualmente precisar que en los juicios de cobro de bolívares, deben tomarse en consideración, tanto la competencia territorial, como la que emana de la cuantía.
Observándose en el caso sub examine, que la estimación de la demanda lo fue por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 160.970,66) equivalentes a DOS MIL CUATROCIENTAS SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.476 U.T.), de lo que se desprende, por efecto de dicha cuantía, que el Juzgado competente para conocer de la presente causa, lo sea un Juzgado de Municipio; Y ASÍ SE DECIDE.-
Aunado a lo antes expuesto, siendo en el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el lugar donde según expresa la accionante se encuentra ubicado el domicilio de la, sociedad de comercio INTERNACIONAL MARITIMA, C.A. (INTERMARCA), parte demandada, en el presente juicio por cobro de bolívares, en observancia a lo previsto en los artículos 1.090 y 1.094 del Código de Comercio, los cuales señalan que: 1.090.- “Corresponde a la jurisdicción comercial el conocimiento: 1° De toda controversia sobre actos de comercio entre toda especie de personas…”; y 1.094.- “En materia comercial son competentes: El juez del domicilio del demandado…”; es igualmente forzoso para esta Alzada concluir, que la competencia, tanto por la materia, como por el territorio, para conocer de la presente demanda de cobro de bolívares, interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO PACHECO ALVARADO, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES PACHECO, C.A., contra la sociedad de comercio INTERNACIONAL MARITIMA, C.A. (INTERMARCA); le corresponde al Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el conflicto negativo de competencia interpuesto en fecha 16 de junio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: Como COMPETENTE PARA CONOCER del COBRO DE BOLIVARES, incoado por el ciudadano CARLOS EDUARDO PACHECO, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES PACHECO, C.A., contra la sociedad de comercio INTERNACIONAL MARITIMA, C.A. (INTERMARCA), AL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con sede en la ciudad de Puerto Cabello.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección |del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 09:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
|