REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Expediente Nº 13.442

Valencia, 22 de julio 2010
Años: 200° y 151°

En fecha 18 mayo 2010 la ciudadana LUISA NOELIA DIAZ PEREZ, cédula de identidad V-10.992.811, asistida por el abogado Francisco Núñez Flores, cédula de identidad V-7.068.289, Inpreabogado Nro. 95.709, interpone pretensión de amparo constitucional contra la RECTORÍA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, por la negativa a ejecutar la Resolución dictada el 31 julio 2009, expediente R-0001-2009.
El 24 mayo 2010 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros correspondientes.
Este Tribunal se pronuncia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA ADMISIBILIDAD


Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente causa, respecto de lo cual observa.

Solicita la parte recurrente, por medio del presente amparo constitucional, la ejecución del acto administrativo dictado el 31 julio 2009 por el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por el cual se declara Con Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la ciudadana recurrente contra el Acto Administrativo dictado el 18 mayo 2009 por el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ordenándose “…LA INMEDIATA INCORPORACIÓN de la ciudadana LUISA NOELIA DÍAZ PEREZ, en su cargo de ASISTENTE DE TRIBUNAL adscrita al Juzgado del Municipio Falcón, de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes”.

De escrito de solicitud de amparo constitucional se entiende que la ciudadana quejosa prestaba servicio como Asistente de Tribunal en el Juzgado del Municipio Falcón, Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, hasta que en fecha 06 abril 2009 es destituida del cargo, según Resolución dictada por la Jueza del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

Contra esa Resolución la ciudadana quejosa intenta recurso de reconsideración, el cual fue declarado Sin Lugar el 25 mayo 2009, por lo cual en fecha 09 junio 2009 interpone recurso jerárquico ante el Juez Rector de Estado Cojedes, quien en fecha 31 julio declara Con lugar el mismo, y ordena inmediata incorporación al cargo.

Una vez dictado este acto, la Rectoría del Estado Cojedes no ha ejecutado el mismo, hasta que en fecha 12 marzo 2010, según Oficio Nro. RCJC N°:2074-2010 dirigido a la ciudadana Luisa Noelia Díaz, la parte quejosa, expresa que “…este Órgano Rector no tiene facultades legales para satisfacer su pedimento de ejecución forzosa…”.

Ante la imposibilidad de ejecutar el acto administrativo que declara con lugar el recurso interpuesto, la ciudadana Luisa Noelia Díaz recurre a la vía del amparo constitucional, a los fines que se ejecute el acto administrativo dictado el 31 julio 2009.

Siendo así, es necesario indicar que este Tribunal carece de competencia para ejecutar acto administrativos dictado por la Administración Pública. Ello corresponde al mismo órgano o ente que haya dictado el acto administrativo. En este sentido se encuentra el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece:

“La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.”


Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 2569 del 11 diciembre 2001, señala que corresponde a la Administración Pública ejecutar sus actos, con fundamento en los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que goza los actos administrativos. Señala la Sala:

Al respecto, la Sala observa que en la sentencia que dictara el 2 de noviembre de 2001, con ocasión a la acción de amparo constitucional ejercida por REGALOS COCCINELLE C.A. contra la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 24 de mayo de 2001, se señaló -entre otras cosas- que “...al ordenar la decisión cuestionada el desalojo y declararse la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo competente para cumplirlo, invade el campo de la Administración...”, y que, en consecuencia, “...no podía la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo asumir la ejecución del acto administrativo...”, concluyéndose con relación a la petición de las sociedades INVERSORA EL RASTRO, C.A. y PROMOCIONES LA PINTORESCA C.A. referida a la determinación de “quien y cómo debe ejecutar la resolución Nº 0553 de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del 06 de marzo de 1995...” que “la Sala ordena a dicha Dirección que proceda a ejecutar el acto, conforme a lo señalado en este fallo”.

Observa la Sala que, en el fallo objeto de ampliación, se reiteró lo sostenido en una decisión dictada por esta misma Sala el 3 de agosto de 2001, para resolver lo relativo a la ejecución del acto administrativo de desalojo, pues en esa decisión claramente se señaló la posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración ya que “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto, puede y debe él mismo ejecutarlo...”.

Ahora bien, visto que, la referencia jurisprudencial hecha en el fallo dictado el 2 de noviembre de 2001, en el presente caso pudiera dar lugar a dudas, confusiones o mala interpretaciones, respecto a la forma en que ha de practicarse la ejecución forzosa del desalojo ordenado a REGALOS COCCINELLE C.A., esta Sala procede a realizar la correspondiente ampliación, en los siguientes términos:

La afectada con el acto administrativo de desalojo (REGALOS COCCINELLE C.A.) se encuentra, tal y como lo reconocieran sus apoderados judiciales en el escrito de amparo, “...sin dar cumplimiento por su parte de la ejecución voluntaria, estando hasta los momentos el inmueble ocupado”, lo que trae como consecuencia que dicha ejecución ya no se encuentra supeditada al cumplimiento voluntario del desalojo a la cual hace referencia el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ni está bajo la posibilidad de imposición de las multas a que se refiere el literal b del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por incumplimiento, ya que dicho acto administrativo fue dictado hace seis años aproximadamente, esto es, el 6 de marzo de 1995, y fue notificado a su destinataria (REGALOS COCCINELLE C.A.) el 4 de mayo de 1995, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Regulación de Alquileres vigente para aquél momento. De manera que con el fallo dictado por la Sala el 2 de noviembre de 2001, y cuya ampliación aquí se decide, quedó cerrada la posibilidad de impugnar la ejecución del desalojo ordenado.

Ello es así, por cuanto el acto administrativo que acordó el desalojo de la empresa REGALOS COCCINELLE, C.A. goza de ejecutividad y ejecutoriedad, así como de legalidad declarada judicialmente y, tal como lo señalan los solicitantes, lo señalado a la Administración inquilinaria en el fallo objeto de ampliación “...no es para que se proceda a MULTAR a la destinataria de la orden de desalojo, hasta que voluntariamente acepte entregar el inmueble, esta orden está dirigida a a (sic) la Dirección de Inquilinato a fin de que proceda a desalojar a la empresa REGALOS COCCINELLE, C.A.”

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala amplia el fallo dictado el 2 de noviembre de 2001, en el sentido de que el desalojo de REGALOS COCCINELLE C.A. ordenado en el acto administrativo identificado supra, tiene que ser ejecutado forzosamente, por el órgano emisor, esto es, por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, a través de sus funcionarios o bien valiéndose de la colaboración de funcionarios de los cuerpos de seguridad y de orden público del Estado, si lo considerara necesario; auxilio del cual puede valerse la administración inquilinaria en supuestos como el previsto en el artículo 86 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y al cual se refiere el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el caso de ejecución de sentencias cuando los Tribunales la requieran; ejecución que tiene que efectuar el mismo día del recibo del oficio que, con ocasión a esta decisión, la Sala ordena librar o el día hábil siguiente si en aquel no fuere posible hacerlo y, así se decide.


Este criterio fue reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 3569 del 06 diciembre 2005, así como en la sentencia Nro. 65 del 24 enero 2006. donde expresó: “Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado”.
En consecuencia, conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto, debe concluir este Tribunal que carece de competencia para ejecutar actos administrativos dictados por la Administración Pública, por cuanto ello corresponde a cada órgano o ente que lo haya dictado, sin que pueda el órgano judicial sustituirse en ello. Así se declara.

Es importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene criterio diferente cuando se trata de la ejecución de actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, empero ese criterio no es extensible a los demás actos administrativos dictados por la Administración Pública, como sucede en el caso de autos, por lo cual considera este Tribunal que no procede la ejecución en la presente causa. En consecuencia, debe este Tribunal declarar Inadmisible la pretensión de amparo constitucional, de conformidad a lo establecido en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.





-II-
DECISIÓN

En atención a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando en la competencia constitucional que tiene atribuida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMSIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LUISA NOELIA DIAZ PEREZ, cédula de identidad V-10.992.811, asistida por el abogado Francisco Nuñez Flores, cédula de identidad V-7.068.289, Inpreabogado Nro. 95.709, contra la RECTORÍA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, de conformidad a lo establecido en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, notifíquese a la parte recurrente, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintidós (22) días del mes de julio del año 2010, siendo las doce y cuarenta (12:40) minutos de la tarde, Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio,

OSCAR LEÓN UZCATEGUI

El Secretario,

GREGORY BOLÍVAR

Expediente Nro. 13.442. En la misma fecha se libro oficios Nº 3009/17987.


El Secretario,


GREGORY BOLÍVAR

OLU/ioana
Diarizado Nro ________