REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO


Valencia, 22 de julio 2010
Año 200° y 151°

Expediente Nro. 13.571
Parte Presuntamente agraviada: Concejo Municipal del Municipio Falcón, Tinaquillo, Estado Cojedes.
Abogado asistente: Salim Richani Gutierrez, Inpreabogado N° 49.193.
Orgáno Presuntamente Agraviante: Juez Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco, Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui, El Paso, Ricaurte y Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Sede San Carlos, Estado Cojedes.
Objeto del Procedimiento: PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.



El 19 julio 2010 es recibido en este Tribunal el Oficio Nro. 05-343-259, de fecha 02 julio 2010, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, sede San Carlos, Estado Cojedes, anexo al cual remite el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la JUNTA DIRECTIVA DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO FALCÓN, ESTADO COJEDES, Tinaquillo, Estado Cojedes, ciudadanos JUDITH JOSEFINA VEGAS MORENO (PRESIDENTA), CARLOS RAFAEL PEÑA (VICEPRESIDENTE), JUAN JOSÉ GÁMEZ (SECRETARIO) Y LOS CONCEJALES JOSE RAMÓN LA CRUZ TORREALBA, GLADIS JOSEFINA QUIÑONEZ, JULIO MANUEL FLORES Y VILMA MARÍA PARRAGA LAYA, cédula de identidad V-12.341.546, 3.887.633, 12.447.374, 10.321.640, 8.672.438, 5.210.271 y 6.436.943, respectivamente, contra el JUEZ TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS, RÓMULO GALLEGOS, TINACO, LIMA BLANCO, FALCÓN ANZOÁTEGUI, EL PASO, RICAURTE Y GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, sede San Carlos, Estado Cojedes.
Esta remisión se produce en virtud de declararse incompetente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
En la misma fecha se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
En la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie sobre la competencia para conocer del presente amparo, este Juzgado lo realiza, previas las siguientes consideraciones.

-I-
DE LA COMPETENCIA

Debe en primer término este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto, respecto de lo cual observa.

Se solicita por medio de la pretensión de amparo “…Se declare la nulidad del auto dictado en fecha 16 de junio de 2010, y los subsiguientes autos dictados con posterioridad. Plasmados por el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, Falcon, Anzoátegui y el Pao, Ricauter y Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado…” y que se advierta al mencionado Juzgado “…que en lo adelante observe las formalidades esenciales en el Cumplimiento de sus funciones para la valides de los actos”.

De lo anterior se puede entender que el amparo constitucional interpuesto se dirige contra actuación realizada por un Juez Ejecutor de Medidas, el cual tiene el rango de Juez de Municipio, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: “Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales. Los Juzgados de municipio serán ordinarias y especializados en ejecución de medidas”.

Siendo así, observa el Tribunal que la competencia para conocer de las pretensiones de amparo constitucional que se interpongan contra las actuaciones de un Tribunal corresponde al Tribunal Superior natural del Juzgado que dictó la presunta decisión viciada de inconstitucionalidad. Así expresamente lo señala el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 enero 2000, caso Emery Mata Millan, donde señaló:
Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


En el presente caso, al tratarse de un Tribunal de Municipio, Ejecutor de Medidas en el Estado Cojedes, la competencia como tribunal superior natural para conocer de amparo constitucionales que se interpongan contra sus actuaciones son los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

No comparte este Tribunal el criterio expuesto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, según el cual, por cuanto la medida de amparo constitucional cautelar que pretende ejecutar el Juez Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco, Lima Blanco, Falcón Anzoátegui, El Paso, Ricaurte y Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, fue dictada por este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, como Tribunal de la causa este último pueda conocer, igualmente, del amparo constitucional.

Independiente de cual ha sido el motivo que da origen a la actuación del Juez Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco, Lima Blanco, Falcón Anzoátegui, El Paso, Ricaurte y Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, San Carlos, Estado Cojedes, el Tribunal competente siempre es su superior natural. Esta competencia no varía si el derecho constitucional presuntamente violado es civil, mercantil, agrario, administrativo, por cuanto la competencia, cuando se trata de amparo contra decisiones judiciales, se encuentra funcionalmente asignada al Tribunal Superior del que dicta al acto presuntamente inconstitucional.

En consecuencia, no debe este Tribunal aceptar la competencia declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, sede San Carlos, Estado Cojedes y considerando el segundo Tribunal que se declara incompetente, debe plantear conflicto negativo de competencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a la sentencia Nro. 1168, dictada el 11 agosto 2009, por la misma Sala Constitucional, en la que estableció:

Sin embargo, no escapa –y preocupa- a la Sala la frecuencia con la que, en casos semejantes al de autos, en el que no es de fácil determinación ni la naturaleza jurídica de la relación entre las partes ni, por tanto, la rama del derecho que la disciplina, se presentan conflictos de competencia no sólo para el conocimiento de la causa sino, aún después, para la regulación, entre tribunales de distinta competencia por la materia, incluso entre distintas Salas de este Supremo Tribunal. Este indeseable fenómeno, directamente atentatorio contra el derecho al acceso a la justicia, fue solucionado por la Sala Plena –para casos distintos al amparo constitucional- mediante la interpretación de que, cuando un conflicto de no conocer se presente entre tribunales de distinta especialización –los cuales, por tanto, no tienen un superior común- es esa Sala, de entre todas la que conforman al Tribunal Supremo de Justicia, la que debe resolverlo, lo cual ha evitado las antes comunes controversias entre Salas para el establecimiento de a cuál de ellas correspondía, a su vez, la fijación del tribunal de instancia competente para el conocimiento de determinado asunto (Vid., por todas, s.S.P. n.os 24 del 26 de octubre de 2004 y 4809 del 4 de agosto de 2009).
Esta Sala Constitucional estima imperativa la asunción de tal criterio a la materia de amparo, que es la que le compete- en resguardo del orden público, por razones de celeridad procesal y en cumplimiento con el mandato constitucional de garantía a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, en el sentido de que es ella la competente para la resolución de un conflicto de no conocer en materia de amparo constitucional, aún si existe un Tribunal Superior común –como en el caso de este expediente-, cuando el Juzgado que plantee el conflicto considere que la competencia, en razón de la afinidad a que se refiere el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a un Juzgado de especialización distinta de la que comparte con el declinante inicial, por la mayor idoneidad de esta Sala Constitucional para el conocimiento y resolución de tales situaciones mediante actos de juzgamiento inimpugnables, lo cual produciría certeza y firmeza respecto a la determinación del tribunal competente, en claro resguardo a la seguridad jurídica y, como se dijo, al derecho al acceso a una justicia expedita, sin dilaciones o reposiciones inútiles, en asuntos en los que la celeridad cobra especial relevancia porque, como es sabido, la urgencia es inmanente a esta forma reforzada de tutela de los derechos y garantías constitucionales.

Aplicando lo anterior al presente asunto, debe ser remitido el presente conflicto negativo de competencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se declara.

-II-
DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, sede Valencia, Estado Carabobo, administrando justicia, en la competencia constitucional que tiene atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, NO ACEPTA la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, sede San Carlos, Estado Cojedes, para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la JUNTA DIRECTIVA DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO FALCÓN, TINAQUILLO, ESTADO COJEDES, ciudadanos JUDITH JOSEFINA VEGAS MORENO (PRESIDENTA), CARLOS RAFAEL PEÑA (VICEPRESIDENTE), JUAN JOSÉ GÁMEZ (SECRETARIO) Y LOS CONCEJALES JOSE RAMÓN LA CRUZ TORREALBA, GLADIS JOSEFINA QUIÑONEZ, JULIO MANUEL FLORES Y VILMA MARÍA PARRAGA LAYA, cédula de identidad V-12.341.546, 3.887.633, 12.447.374, 10.321.640, 8.672.438, 5.210.271 y 6.436.943, respectivamente, contra el JUEZ TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS, RÓMULO GALLEGOS, TINACO, LIMA BLANCO, FALCÓN ANZOÁTEGUI, EL PASO, RICAURTE Y GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES sede San Carlos, Estado Cojedes y, en consecuencia, PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, notifíquese a la parte recurrente, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2010, siendo la una (1:00) de la tarde. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El…
Juez Provisorio,

OSCAR LEÓN UZCATEGUI
El Secretario,

GREGORY BOLÍVAR R.

Expediente N° 13.571. En la misma fecha se libraron oficios Nº 3051/18029, 3052/18030, 3053/18031, 3054/18032, 3055/18033, 3056/18034 y 3057/18035.

El Secretario,


GREGORY BOLÍVAR


OLU/ioana
Diarizado Nro. _________