REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 julio 2010
Años: 200° y 151°
Expediente Nº 13.507
Visto el recurso de nulidad interpuesto el 9 junio 2010 por el abogado Hernán Rafael Pereira Caldera, Inpreabogado No.71.824, con carácter de apoderado judicial de la ciudadana TRINY TEODORA MANZINI MENCIAS, cédula de identidad V-8.775.751, contra el EJECUTIVO DEL ESTADO CARABOBO, este Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad de la pretensión, previas las consideraciones siguientes:
- I-
DE LA ADMISIBILIDAD
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella funcionarial interpuesta, respecto de lo cual observa.
En materia funcionarial el tiempo concedido para intentar las reclamaciones de los funcionarios de los órganos o entes de la administración pública se encuentra sometido a lapso de caducidad y no de prescripción, como en el derecho privado.
La diferencia primordial entre la caducidad y prescripción es que el lapso previsto para la primera es de acaecimiento fatal, no susceptible de interrupción. La prescripción se encuentra sujeta a diversas modalidades de interrupción de conformidad con el Código Civil. La caducidad es de orden público, a diferencia de la prescripción, y es causal de inadmisibilidad de la pretensión, y puede ser declarada de oficio en cualquier, estado de la causa.
Expresado el anterior señalamiento corresponde a este Tribunal analizar las circunstancias particulares de la presente querella.
En este sentido, observa quien decide que de lo narrado en el escrito libelar como de los recaudos producidos en autos, se deduce que la actuación que da origen al presente recurso contencioso administrativo funcionarial se produce el 6 marzo 2009, oportunidad en la cual la querellante es notificada del acto administrativo por medio del cual se decide “reconocer la nulidad absoluta” del nombramiento de la querellante. En esa fecha se produce el supuesto hecho lesivo a sus derechos e intereses.
De acuerdo a la nota de presentación estampada por el Secretario de este Juzgado la querella fue interpuesta el 9 junio 2010, de lo cual se evidencia que transcurrió, entre la fecha del hecho que origina la querella y la interposición del recurso, más de tres (3) meses.
El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
En la presente causa el lapso de tres (3) meses ha transcurrido en su totalidad, por lo cual la querella interpuesta resulta inadmisible, por caducidad, y así se decide.
- II -
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Sede Valencia, Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, in limine litis, el recurso de nulidad interpuesto el 9 junio 2010 por el abogado Hernán Rafael Pereira Caldera, Inpreabogado No.71.824, con carácter de apoderado judicial de la ciudadana TRINY TEODORA MANZINI MENCIAS, cédula de identidad V-8.775.751, contra el EJECUTIVO DEL ESTADO CARABOBO.
PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE A LA QUERELLANTE.
El Juez Provisorio,
OSCAR J. LEÓN UZCATEGUI
El Secretario,
GREGORY BOLÍVAR R.
Expediente Nº 13.507. En la misma fecha se libró oficio Nº 3293/18271
El Secretario
GREGORY BOLÍVAR
OLU/getsa
Diarizado No. ________
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