REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 de julio de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE: 12.852.
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: ABOG. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO, JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: AURA BETANCOURT PIKE DE BRANGER, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.276.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: HECTOR GAMEZ ARRIETA y CARMEN ROSA GAMEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.769 y 16.264, en su orden.
PARTE DEMANDADA: ANTONIETA BRANGER GONZÁLEZ DE HANDS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.210.482.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ANTONIO CHACÓN NIETO, YOHAN ANTONIO CHACÓN PERAZA y MERY ALAYON PEÑA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.418, 27.384 y 12.985, en su orden.
Por auto de fecha 8 de julio de 2010, se dio por recibido el presente expediente ante esta alzada, en virtud de la inhibición formulada por el Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente incidencia, el Juez que manifestó la inhibición, remite a este despacho original del acta contentiva de la misma, constatando este Tribunal que el inhibido fundamenta la misma en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:
“…Visto que cursa al folio cuarenta y cinco (45) del presente expediente, escrito de contestación de demanda, suscrito por los abogados LUIS ANTONIO CHACON NIETO, YOHAN CHACON PERAZA y MERY ALAYON PEÑA, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANTONIETA BRANGER DE HANDS, parte demandada en la presente causa; y en virtud de que en fecha 04 de octubre de 2007, me inhibí de seguir conociendo en la causa signada bajo el N° 9.684, contentiva del juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por los abogados LUIS ANTONIO CHACON NIETO, MERY ALAYON PEÑA, JOFRE CHACON PERAZA, YOHAN ANTONIO CHACON PERAZA y JHON PIER CHACON PERAZA, contra la ciudadana MARIA ANTONIETA BELLERA GALEA, por cuanto los precitados abogados pusieron en tela de juicio mi imparcialidad para decidir dicha causa, interponiendo escritos en los que solicitaron se remitieran las actuaciones contenidas en el expediente, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, bajo el supuesto de evitar pronunciamientos contrarios o contradictorios cuando en verdad lo que pretendían era evitar que decidiese la causa bajo el falso supuesto, lo cual negué y contradije, de que no sería objetivo ni imparcial en mi decisión, según comentarios proferidos por los referidos abogados en los pasillos de este Tribunal. Inhibición ésta que fue DECLARADA CON LUGAR; siendo el caso que desde entonces no conozco de ninguna causa donde funjan como parte los referidos abogados.
Ahora bien quiere señalar este Juzgador, que la mayor ofensa que se le puede inferir a un funcionario, investido con el carácter de Juez en el ejercicio de su magistratura, es el imputarle que los fallos, decisiones o sentencias que pronunciará, se encuentran de antemano signadas por aversión o imparcialidad en contra de alguna de las parte; más aún, cuando dichas imputaciones son por demás infundadas y falsas; ya que ponen en tela de juicio la trasparencia de las decisiones recaídas en el desempeño de la Magistratura como Juez. Por todo lo antes expuesto ME INHIBO de seguir conociendo del presente expediente, fundamentando mi inhibición en el ordinal 20°, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil…” (Resaltado del texto original)
En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.
El juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“20.- Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
El funcionario judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por el juez, aunado a ello constata este sentenciador que ciertamente como alega el inhibido, en fecha 18 de octubre de 2007 este Tribunal Superior declaró con lugar la inhibición formulada por él, en el juicio por intimación de honorarios profesionales, intentado por LUIS ANTONIO CHACON NIETO, MERY ALAYON PEÑA, JOFRE CHACON PERAZA, YOHAN ANTONIO CHACON PERAZA y JHON PIER CHACON PERAZA, contra la ciudadana MARIA ANTONIETA BELLERA GALEA; y como quiera que en la formulación de la presente inhibición se ha cumplido con las formalidades que exige la Ley, circunstancias que determinan su procedencia al haberse declarado en forma legal, y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley, en consecuencia el Juez Temporal de este Juzgado Superior SE ABOCA al conocimiento de la presente causa y ordena la continuación de la misma por ante este Tribunal. ASI SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado Francisco Jiménez Delgado, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:05 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR
EXP. Nº 12.852.
JAM/DE/MDC.
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