REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 21 de julio de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº: 12.797
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: TERCERIA
PARTE DEMANDANTE: JOSE TESORERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 317.690.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ZULEIMA PARRA SALCEDO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.152.
PARTE DEMANDADA: HUMBERTO RAFAEL TIRADO MARIN y MIRIAM CLARA TESORERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.307.026 y 7.153.620, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: No acreditado a los autos.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 02 de junio de 2010 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
Por auto del 21 de junio de 2010, este Tribunal Superior fijó un lapso para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante, en contra del auto dictado el 20 de abril de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.
El Juzgado de Primera Instancia señala en el auto recurrido lo siguiente:
“…Vista la admisión de la presente Tercería y suspendida como ha sido la Ejecución de la Sentencia dictada en fecha 14/01/2010 (F-64 al 73 Cuaderno Principal), así como los efectos del Mandamiento de la Ejecución Forzosa decretado el 03/03/2010 (F-87 Cuaderno Principal), este Tribunal acuerda oficiar lo conducente al ciudadano Registrador Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, a fin de que se de por enterado de la misma y se abstenga de registrar cualquier documento o negociación sobre el inmueble ubicado en la Calle Plaza, distinguido con el No. 14-32, el cual mide 6,20 metros de frente por 33,44 metros de fondo, en jurisdicción del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, y el cual se encuentra registrado ante esa oficina bajo el No. 5, folio 30 vuelto, Protocolo 1° adc, en fecha 17/10/1979, hasta tanto sea decidida la presente Tercería interpuesta…”.
El recurrente ejercer su recurso de apelación en los siguientes términos:
“Apelo parcialmente para ante el Tribunal Superior competente, en contra del auto dictado por este Tribunal, en fecha 20 de abril de 2010, oficio Nº 161, que riela al folio número veintitrés (23) de este expediente N° 16.477, de Tercería, solo por lo que respecta a la decisión del Tribunal de solicitarle al ciudadano Registrador Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. <…se abstenga, de registrar cualquier documento o negociación sobre el inmueble ubicado en la calle Plaza, distinguido con el N° 14-32, el cual mide 6,20 metros de frente por 33,44 metros de fondo, en jurisdicción del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, y el cual se encuentra registrado ante esa oficina bajo el N° 5, folio 30 vuelto, Protocolo 1° adc, en fecha 17/10/41979,…> y ello en virtud de que esta solicitud está fuera de contexto del contenido del auto de admisión de la Tercería, de fecha 13 de Abril de 2010…”
Con ocasión de la admisión de la tercería mediante auto de fecha 14 de abril de 2010, el Juzgado de Primera Instancia ordena la suspensión de la ejecución de la sentencia. Es oportuno resaltar, que en el caso de marras la suspensión de la ejecución de la sentencia es temporal, ya que será mientras discurre el juicio de tercería.
La suspensión en estos casos debe entenderse como interrupción, mas no como revocatoria, toda vez que la tercería sólo fue admitida y no ha sido declarada con lugar. En caso de declararse sin lugar la tercería en la sentencia de mérito, cesa la suspensión y se debe continuar con la ejecución de la sentencia, por lo que en criterio de esta alzada cuando el a quo ordena al Registrador Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, se abstenga de registrar cualquier documento o negociación sobre el inmueble ubicado en la calle Plaza, distinguido con el N° 14-32, está brindando seguridad jurídica a las partes en condiciones de equilibrio e igualdad, lo que determina la confirmación del auto recurrido, Y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado el 20 de abril de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, que acuerda oficiar al Registrador Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, a fin que se de por enterado de la admisión de la tercería y la suspensión de la ejecución de la sentencia y le ordena se abstenga de registrar cualquier documento o negociación sobre el inmueble ubicado en la Calle Plaza, distinguido con el Nº 14-32, el cual mide 6,20 metros de frente por 33,44 metros de fondo, en jurisdicción del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, y el cual se encuentra registrado ante esa oficina bajo el Nº 5, folio 30 vuelto, Protocolo 1° adc, en fecha 17 de octubre de1979, hasta tanto sea decidida la tercería interpuesta.
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De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:25 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 12.797
JAMP/DE/yv.
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