REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de julio de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº: 12.865.
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: Abog. PASTOR POLO, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
PARTE DEMANDANTE: JULIO CÉSAR RUIZ CABRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.119.104
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: No consta
PARTE DEMANDADA: LOURDES FERNANDA FLORES GARCÍA, no identificado en autos.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó a los autos.
Por auto de fecha 19 de julio de 2010, se dio por recibido el presente expediente ante esta alzada, en virtud de la inhibición formulada por el Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Estando dentro de lapso de Ley procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente incidencia, el Juez que manifestó la inhibición, remite a este despacho copia certificada del acta contentiva de la misma, constatando este Tribunal que fundamenta la misma en el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:
“…Por cuanto en esta misma fecha se presentó el ciudadano JULIO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.119.104, entregando a este juzgador una tarjeta de presentación en la cual se lee:
Luego de la identificación de este ciudadano a quien este operador de justicia atendió previamente indicándole que en razón del volumen de trabajo las causas son decididas en orden cronológico, tomando en cuenta además de ello las diversas solicitudes para que sea dictado el fallo, además que se procura que las causas ingresadas sean decididas en la oportunidad legal correspondiente, considerando también las de mediana y vieja data para así satisfacer proporcionalmente las diversas necesidades de los justiciables, concluida esta explicación, el ciudadano JULIO RUIZ, anteriormente identificado, pretendió compeler a este juzgador a que decidiera la causa contenida en el presente expediente con prescindencia absoluta del orden cronológico abandonando el trabajo que incluso en esta misma fecha se encontraba realizando, a lo cual este Operador de Justicia le hizo saber que ello lo consideraba una falta de respeto, terminando finalmente este ciudadano diciendo .
La actitud desarrollada por el ciudadano JULIO RUIZ, anteriormente identificada considera este Juzgador que constituye una evidente falta de respeto y por ende, lo considera una agresión que implica para este Operador de Justicia que deba inhibirse, como en efecto lo hago, conforme a la causal prevista en el ordinal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”
En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.
El Juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“19.- Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
El funcionario judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por el Juez; en este sentido, constata este sentenciador que en la formulación de la presente inhibición se ha cumplido con las formalidades que exige la Ley, circunstancia que determina la procedencia de la inhibición efectuada por el Juez al haberla declarado en forma legal, y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley. ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado Pastor Polo, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:05 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR
EXP. Nº 12.865.
JAM/DE/MDC.
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